Si el contrato de arrendamiento de cosas, cualquiera que sea la regulación común o especial a que pueda estar sometido, se configura esencialmente por la cesión que una de las partes, arrendador, hace a la otra, arrendataria, del goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto, es claro que el contrato celebrado en el caso por las litigantes, atendida no sólo su autodenominación y las referencias a su naturaleza contenidas en su clausulado, sino las prestaciones reales que en éste se ponen a cargo de cada contratante, constituye el arrendamiento de una vivienda que se cede por su propietario para ser usada por el arrendatario, funcionario del mismo, como vivienda familiar, y ello por el precio o renta de 30.000 ptas. anuales, a pagar en mensualidades de 2.500 ptas., y si bien no se establece directamente el plazo de duración, ello no significa su inexistencia, por cuanto viene indirectamente determinado por el contenido del clausulado del contrato, que extiende la cesión de uso concedida hasta el cese del demandado en su condición de funcionario de la entidad arrendadora, de suerte que esa condición actuó en el momento de su celebración como causa determinante de su otorgamiento, ya que no se celebró exclusivamente por razón de la renta pactada, sino en atención al cargo ostentado por el arrendatario, y además de medida temporal a su duración, al vincularla a la conservación del mismo.