Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al artículo 1281.1, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de lo que preconiza la interpretación literal, y por ello, en el caso, la imposición al arrendatario, en una de las cláusulas contractuales, de la obligación de respetar el general aspecto exterior de la masía arrendada no puede interpretarse en el sentido de que sólo tuviese que respetar aquellos elementos arquitectónicos del edificio que le daban a éste su singularidad propia y le hacían merecedor de una especial protección urbanística, pues la modificación apreciable desde el exterior de una de las partes del edificio ya existente y la adición de una nueva pieza, aumentando el volumen de lo edificado, supone dar al conjunto del edificio una nueva forma o figura, una configuración exterior distinta de la que tenía, con lo que se da un aspecto diferente al edificio, en consecuencia, al considerar el Tribunal a quo que las obras descritas, precisamente por alterar el aspecto general exterior del edificio, suponen dar al mismo una nueva configuración, modificando, desde el punto de vista externo, la que antes tenía, no ha infringido el artículo 1281.1 CC, al obtener la intención de los contratantes de los propios términos en que consta expresada esa voluntad.