Únicamente pueden reputarse como obras inconsentidas a los efectos de la resolución contractual aquellas que teniendo en cuenta las particularidades concurrentes en el objeto arrendado, la situación física anterior y la posterior a la realización de las obras, disposición de cada una de las partes componentes en relación con las demás, introducen cambios en aquél que suponen una alteración esencial en su forma, tanto horizontal como vertical, variando de manera ostensible su aspecto peculiar, es decir, las que modifican el espacio comprendido en el local arrendado, bien sea procediendo a su incremento o disminución, y esencial que rebase el concepto de detalles, accidentalidad o temporalidad breve, mereciendo una interpretación particularizada y concreta el concepto de configuración, en torno al que no cabe una definición genérica o abstracta al ser contingente y circunstancial, debiendo establecerse en cada caso en función de la naturaleza y estado del objeto del arrendamiento, que es el que ha de permitir una conclusión fiable respecto a si ha existido o no modificación fruto de las obras realizadas.