No es de compartir la calificación del contrato como de arrendamiento especial urbano ya que los locales en cuestión se hallan ubicados en zona de dominio público de obligada reversión a la administración municipal concedente y, por ello, las partes lo denominan de cesión de uso durante el tiempo de vigencia de la concesión al cambio del pago de un canon, sin la más mínima referencia a la normativa especial de arrendamientos urbanos. Ahora bien, al cederse el uso de una cosa a cambio de un precio, ya sea el cedente propietario, administrador o concesionario de la cosa cuyo uso transmite, parece que no existe duda que se está ante un arrendamiento de cosa que prevé el artículo 1.543 del Código Civil, siendo que la legislación común también impone al arrendador la obligación de hacer en la cosa arrendada todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada -artículo 1554.2-, por lo que correcta calificación de las relaciones jurídicas, y de la acción ejercitada no resultan definitivas en el caso en cuanto la causa de pedir se funda en la existencia de unas humedades que afectan el uso de la cosa arrendada y se interesa su reparación por el arrendador. En cualquier caso, si fuera dudosa su calificación, la legislación aplicable sería la común y no la especial, según tiene proclamado doctrina legal conocida.