En el caso de autos, las partes califican su contrato de arrendamiento de temporada, en el que se pacta un tiempo de duración de 1 año. Teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato -feb 1992-, el contrato se regía, en materia de prórroga, por lo previsto en el artículo 9 RDL 2/1985 de 30 de abril de , que eliminaba el régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU, con expresa remisión, en su caso, a la tácita reconducción del artículo 1.566 del Código Civil. Se produce efectivamente la reconducción, y en esa situación está vigente el contrato cuando entra en vigor la LAU 1994. Es de aplicación, por tanto, lo que establece la DT 1 LAU en relación con la tácita reconducción, que pasa a serlo por un plazo de 3 años. Así, en de febrero de 1995 se extingue el contrato, naciendo otro por tácita reconducción que venció en de febrero de 1998. Por todo ello, el contrato se extinguía, por fin de la tácita reconducción impuesta legalmente, en Feb. 1998 y de acuerdo con el régimen general de ese instituto previsto en el CC, bastaba, para que no hubiera nueva reconducción, con lo que la arrendadora no mostrase tácitamente su aquiescencia permitiendo que el arrendatario siguiese en el uso del inmueble 15 días más después de esa fecha. Por todo ello, es suficiente el requerimiento notarial que la actora practicó en tal sentido antes de llegada la fecha de terminación.