Pretendiendo el desahucio sobre la base del artículo 15 LAU 1994 el suegro que arrendó la vivienda a su hijo, el esposo de la demandada, después de acordada la separación conyugal de éstos dos últimos, se concluye que la demandada era titular del arrendamiento en tanto casada con quien lo suscribió y en régimen de gananciales, lo que, en atención a lo establecido en los arts. 1319 y 1320 CC significa tanto como que el contrato de arrendamiento lo era de ambos esposos aun cuando uno solo lo suscribiera, de manera que como tal no puede hablarse de subrogación. Es más, y aun negando esta afirmación, no cabe tampoco otorgar al apelante razón en su interpretación del artículo 15 LAU, en la medida en que, conforme a este precepto, la continuación en el arrendamiento es automática y la notificación como tal no es ya una causa de resolución en todo caso, a tenor de la redacción a este precepto y a los arts. 27.1 LAU 1994 y 1124 CC. (Doctrina no aplicable desde 2009 STS descarta la cotitularidad o coarrendamiento)