En la LAU según redacción dada por L 2/1984 de 24 de enero de , vigente cuando se inició el litigio del caso, no existía ningún precepto que exigiera el consentimiento de los arrendadores para consumar el traspaso, como ahora ocurre en LAU 1994, de manera que el arrendatario sólo debía cerciorarse del cumplimiento de los requisitos establecidos al fin perseguido, pues, salvados éstos, ningún impedimento de los propietarios o de su administrador podían impedir el traspaso, de donde se deduce que las contestaciones a las comunicaciones notariales no podían perturbar al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento, ni privarle de sus facultades de traspaso.