Es doctrina uniforme y reiterada la de que, siendo el arrendamiento acto de administración, puede realizarlo sólo uno de los condóminos, e igualmente puede resolverlo ejercitando la correspondiente acción, y no es lícito al arrendatario discurrir acerca de si el acto es beneficioso o perjudicial a la comunidad, al ser cuestión que atañe a los condueños y no al inquilino, ni siquiera en el caso de que la resolución del contrato tuviera su fundamento en la necesidad de uno de aquellos, pues un condómino puede reclamar la finca cuando la necesite para sí, sin que el modo y manera en que la cosa común es disfrutada por los condueños pueda ser intervenido por los extraños, aparte de lo preceptuado acerca del consentimiento en los casos de administración o disposición de los bienes comunes y de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento, que puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio, o incluso inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo la pasividad, conociendo el acto y la ausencia de perjuicio o fraude -arts. 1322 y 1377 y ss. CC-.