En orden al consentimiento tácito o implícito del arrendador a la realización de obras en el local, en el caso de autos no existen indicios de que el silencio o inactividad del mismo en punto al ejercicio de la acción resolutoria del contrato suponga una aquiescencia tácita a su ejecución, no habiendo transcurrido el tiempo hábil de la prescripción, máxime cuando tales obras fueron ejecutadas en contra de la autorización contractual, lo que hubiera precisado para su valoración como tal consentimiento una serie de actos por parte del arrendador que, por constituir una facta concludentia, hubieran entrado en el marco de los actos propios, lo que no acontece, habida cuenta de que era de cargo del arrendatario acreditar la existencia de esos actos mínimamente positivos, no simplemente pasivos o de silencio del arrendador, que hubiesen permitido al juzgador de instancia proclamar, con base fáctica adecuada, la existencia de esa aquiescencia o consentimiento tácito que hubiera legalizado la ejecución de las obras.
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