La LAU 1994 no deroga ni modifica el artículo 101 LAU, en cuanto se refiere a los arrendamientos concertados antes de 9 de mayo de 1985, y en el núm. 2.º de dicho precepto expresamente se hace constar que el silencio del arrendatario ante la notificación del arrendador del aumento de la renta se interpretará como aceptación tácita, de modo que el arrendador podrá girar, al siguiente período de renta, el recibo, incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, siendo su pago obligatorio para el inquilino, lo que sucede es que en este caso de aceptación tácita entra en juego, asimismo, la norma de la regla 4.ª según la cual, no obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la autorizada, dentro de los 3 meses siguientes de haber realizado el primer pago, dicho inquilino podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado, con ello se permite que el arrendador tome la iniciativa cobrando la nueva renta y ha de ser el inquilino el que acuda a la vía judicial para instar la revisión o devolución de lo indebido si el cálculo del incremento no se ajusta a la legalidad, ello es lógico de cara a no privilegiar a quien ha permanecido inactivo en el plazo que legalmente se le concede para exteriorizar su reacción.
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