?PRIMERO.- Se alega la falta de jurisdicción, porque se entiende que la cuestión es propia del conocimiento de la Administración, pero al plantearse tal problema no se ha tenido en cuenta la pretensión de la demandada. Reclamación que busca la obtención de Tutela Judicial dentro del ámbito privado (ahí es donde pide respuesta fundada en Derecho). Con esta nota se comprende, que es en el Orden Jurisdiccional Civil donde se ha de desarrollar el litigio (artículo 177.3 y 4 de la CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875], artículo 9 de la LOPJ [RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375] y preceptos concordantes), no siendo admisibles otras referencias, ya que el problema es civil y viene atribuido a los Órganos Jurisdiccionales de tal orden, como determina el artículo 9.2 de la LOPJ citado. También, y en relación con la tesis mantenida, se cita la STS 16 enero 1989 (RJ 1989101). Y, es que nos encontramos ante derechos subjetivos, situados dentro de un orden privado.
La excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, ha de recibir igual respuesta negativa. Ya que si el fundamento de dicha excepción, no es otro, que el de evitar situaciones de indefensión, el riesgo de sentencias contradictorias, de imposible ejecución, con quebranto de la figura jurídica de la cosa juzgada (SSTS 10 mayo 1985 [RJ 19852266], 10 marzo, 24 mayo y 16 diciembre 1986 [RJ 19861169, RJ 19862821 y RJ 19867448], 26 octubre y 11 noviembre 1988 [RJ 19887641 y RJ 19888435], 4 octubre 1989 [RJ 19896883] y 20 junio 1991 [RJ 19914564]), llamando para eso a la litis a todas aquellas personas que guarden interés con la relación jurídico-material (lo que tiene su natural reflejo en la jurídico-procesal), no se comprende como aquí se mantiene aquélla, cuando la acción se dirige frente a los demandados, con exclusión de cualquier otra persona, y por unos actos (que se atribuyen a los mismos), que no responden a la noción de relaciones de buena vecindad entre los predios, a la idea de un actuar «civiliter». Y, en cuanto a la falta de legitimación activa, recordar la doctrina que viene manteniendo este Tribunal: Que, cuando la referida excepción supone una falta de título, derecho o acción en el demandante, el problema es de fondo («Legitimatio ad caussam»), y como tal ha de resolverse (SSTS 14 mayo 1966 [RJ 19662425] y 31 octubre 1990 [RJ 19908277]).
Tras el estudio de las excepciones (o de aquellas que se entendían como dilatorias, sin serlo), se ha de examinar los problemas, los que se muestran en la apelación. Limitados, ya que la demanda no ha estimada en su integridad y, ya que la adhesión al recurso, se concreta al «quantum» de la indemnización por «daño moral». Así, la competencia funcional de este Órgano de segundo grado se restringe («tantum devolutum quantum apellatum»), por lo que no ha de pasar al conocimiento de aquellas pretensiones, que al consentirse el fallo de la primera instancia, han quedado firmes (artículo 408 de la LECiv y por todas, la STS 5 marzo 1990 [RJ 19901667]). De acuerdo con lo anotado, y siguiendo un orden lógico, se han de abordar, primero: esas perturbaciones que la señora demandada atribuye a inmisiones nocivas, dañosas, originadas por vertidos de aguas residuales, las que provienen de la planta semisótano de la casa de los demandados, vertidos que, por no estar conectados a la red Municipal de Saneamiento, vienen a depositarse a cielo abierto, con las consiguientes molestias y olores desagradables, sobre todo en la época del estío. Y, la situación descrita, que surge de una valoración conjunta de la prueba (técnica constitucionalmente posible, ya que sin alterar los principios del «onus probandi», viene a recoger la esencia que fluye de toda ella, SSTS 6 noviembre 1987 [RJ 19878341], 13 diciembre 1989 [RJ 19898828] y 27 febrero 1992 [RJ 19921247], entre otras), indica: que los señores demandados, no obstante esa petición continuada de remedio, llevada a cabo por la señora actora, continuaron con sus vertidos a cielo abierto y en las cercanías (inmediaciones) de la vivienda de aquella señora (sin intención de resolver el problema), vertidos, y esto se resalta, que provenían de una planta de la casa de aquéllos (la semisótano), donde existían animales. Con tan simple referencia, surge el artículo 590 del Código Civil, que guarda relación con lo preceptuado en el artículo 1908 del Código Civil, en especial su apartado cuarto y, por supuesto, con la responsabilidad extracontractual, ya que el artículo 1902 del Código Civil (al igual que los preceptos antes citados), es un reflejo de aquel principio básico consagrado por la Jurisprudencia Romana (Ulpiano, Tria iuris praecepta), que nos habla de no dañar a nadie «Alterum non laedere».
Así pues, lo anotado indica: la existencia (en este caso) de un comportamiento, por parte de los demandados, alejado de los dictados de la buena fe, la que ha de presidir las relaciones de vecindad entre los predios (por todas, la STS 12 diciembre 1980 [RJ 19804747], que recoge otras en igual sentido). Así, esta actitud inadecuada, la de los demandados, comprende (al presentarse el nexo causal entre aquélla y el daño), la obligación de corregir el defecto en la forma que señala la sentencia impugnada. Decisión que ha sido acatada en el acto de la vista de este recurso, por aquéllos. Y, ya en el daño moral indicar varias cosas: A) Que, el daño moral entraña un ataque o lesión a bienes de contenido extrapatrimonial, que en realidad se concreta en un sufrimiento espiritual, el que en una persona pueden producir ciertas conductas (STS 25 junio 1984 [RJ 19841145]), B) Que, la realidad de dicho daño no puede descansar en una prueba objetiva (SSTS 9 mayo 1984 [RJ 19842403], 3 junio 1991 [RJ 19914407] y 9 diciembre 1994 [RJ 19949433]), y C) Que, por eso debe de tenerse en cuenta para fijar la indemnización las circunstancias de cada caso concreto, dándose así, una solución social y además justa (SSTS 9 mayo 1984, 22 junio 1988 [RJ 19885123] y 3 junio 1991).
El apunte doctrinal supone, ante la realidad que toda la prueba pone de manifiesto, que aquí se ha dado un daño moral, pero la indemnización que se ha concedido, es acorde con su trascendencia, con su intensidad. Así, por ello, se rechaza tanto el recurso principal como la adhesión.
SEGUNDO.- Al desestimarse ambos recursos concurren circunstancias, las propias del rechazo, que determinan la no expresa imposición de las costas producidas en esta alzada.