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Agresión a un intruso en el huerto.

PRIMERO.-Habiéndose desestimado la demanda por la sentencia dictada en primera instancia con base, en síntesis, en la apreciación de que no puede establecerse con seguridad que las lesiones sufridas por el demandante las ocasionase el demandado como consecuencia de la discusión surgida al ser sorprendido el primero en la finca del segundo o por el contrario que cayese en la huida a través del campo, mediante el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la citada sentencia se viene a cuestionar la referida apreciación, con proposición y práctica en esta alzada de prueba documental, consistente en el testimonio del Juicio de Faltas que se siguió en el Juzgado de Instrucción no 2 de Cieza con el no 136/97, de cuyo examen se desprende la realidad de la agresión del demandado al demandante en que se basa la demanda, pues sin perjuicio de las alegaciones que se efectúan por aquél en relación con la conducta que llevase a efecto el actor en su plantación de alcachofas, que en todo caso no ha quedado debidamente acreditada, es lo cierto que de la denuncia que formuló ante el Juzgado de Instrucción por los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 1995 sobre las 22 horas se desprrnde que existió una pelea y una agresión muta entre ambos, y a dicha agresión ha de enlazarse el resultado lesivo que sufrió el hoy demandante, en atención al hecho que resulta de las diligencias penales de que el mismo trasladado por una patulla de la Guardia Civil -en cuyas dependencias compareció el hoy demandado– al Centro de Salud de Fortuna, donde recibió asistencia médica a las 23,3c horas del mismo día, apreciándosele herida inciso contusa en región parieto frontal derecha, lo que no se desvirtúa por la referencia que Apeiación Civil efectuó el demandante en su declaración ante el Juzgado de que fue agredido con «un bate de béisbol», siendo así que en prueba de confesión judicial reconoció no saber que era (posición 1 l), toda vez que, en todo caso, la referencia al mismo se efectúa previamente en escrito presentado ante el Juzgado (folio 76), y en la declaración que prestó ante la Guardia Civil manifestó que fue con un palo, y las lesiones que sufrió se compaginan notoriamente con la utilización de un objeto de tales características, sin que por el contrario existan extremos fácticos de los que se infiera que sufrió una caída accidental ni cualquier caso, que por localización corporal del golpe que sufriese por ésta resultase lesionado en la cabeza.
SEGUNDO.-En relación con los perjuicios ocasionados al demandante y cuantía indemnizatoria que le corresponda, por una parte, por el alta de sanidad médico forense emitida en las diligencias de Juicio de Faltas expresadas anteriormente, ha quedado acreditado que el mismo tardó en curar de sus lesiones 29 días durante los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y que le ha quedado una cicatriz de 5 cm en región frontoparietal derecha, por lo que es procedente fijar indemnización por ambos conceptos, en concreto la que interesa por incapacidad temporal, que se estima ponderada en atención a las circunstancias concurrentes, sin que se estime adecuada su reducción acogiendo los criterios establecidos para tal incapacidad en los supuestos de lesiones producidas en hechos de la circulación, y la suma de cien mil ptas. por el perjuicio estético que le produce la citada secuela, que igualmente se estima ajustada en las circunstancias concretas acreditadas en conjunción con su propia entidad, y por otra, no se estima acreditado que haya quedado al demandante como secuelas las cefaleas, mareos y visión borrosa a que se refiere el citado informe de sanidad, pues no cabe desconocer su íntegro contenido en el que se expresa que dicha sintomatología la refiere el lesionado, no apreciándose en el TAC craneal hallazgos signifícativos ni en la exploración neurológica signos de focalidad, ni disminución de agudeza visual, sin que exista ninguna otra prueba que la justifique, máxime teniendo en cuenta que dicho informe fue emitido el día 29 de junio de 1995, por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto, condenando al demandado al pago de la cantidad de trescientas treinta y dos mil ptas., que devengará el interés previsto en el artículo 92 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución
TERCERO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia y de esta alzada (artículos 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
En nombre de S.M. el Rey,
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Luis P. S. en nombre y representación de D. Antonio R. A. contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Cieza en procedimiento de cognición no 390/98, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda formulada por el citado Procurador en la mencionada representación contra D. Jerónimo C. M., debemos condenar y condenamos al demandado a que pague al actor la cantidad de trescientas treinta y dos mil ptas. e intereses a que se refiere el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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