?PRIMERO.- Que con carácter previo a la entrada al fondo de la litis, deben analizarse los recursos mantenidos contra los Autos de fechas 28 octubre 1991, 11 julio 1992 y, asimismo, la nulidad de actuaciones peticionada en su escrito de fecha 13 de julio de 1992. Respecto de las dos primeras resoluciones contraídas a la denegación producida en la primera instancia de las pruebas solicitadas y relativas a la pericial médica y a la aportación de una cinta de vídeo, con su correlativa prueba testifical por parte de los autores del mismo, debe ser desestimado el recurso de apelación sostenido en la presente vista, siguiendo el mismo criterio que ya se siguió por esta misma Sala en su Auto de fecha 19 julio 1993, en donde vino a denegarse el recibimiento a prueba del pleito en la segunda instancia, precisamente con objeto de practicar estas mismas pruebas, y por los motivos allí expuestos. Respecto de la pretendida nulidad de actuaciones interesada, ésta no puede prosperar ni ser acogida, por cuanto según lo preceptuado en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375), los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros apartados «… cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido indefensión», y aplicando dicha norma al supuesto hoy enjuiciado es evidente la falta de indefensión producida, pues si bien pudiera argumentarse que ésta se había producido en cuanto no se había dado traslado de las partes de las pruebas e informes allegados al Juzgado con posterioridad a los escritos de conclusiones no es menos cierto que el propio Auto de fecha 14 septiembre 1992, contestando, precisamente a la cuestión de nulidad planteada, aun cuando no acoge la causa de nulidad peticionada, ofrece un amplio plazo a las partes para que presenten un resumen de pruebas con carácter definitivo, lo que subsana las posibles nulidades acaecidas.
SEGUNDO.- Que por lo que hace al recurso sobre la sentencia propiamente dicha, la parte demandada, y en la alzada recurrente principal, ha venido a aquietarse con la desestimación que la sentencia contiene respecto de la alegada excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender competentes los Juzgados y Tribunales de la provincial de Guadalajara. Igualmente la parte apelante en el acto de la vista ha venido a reconocer la realidad de las lesiones padecidas por el demandante, en lo referente a las consignadas en la prueba pericial médica obrante en autos a los folios 411 y siguientes, aunque lógicamente extrayendo unas conclusiones distintas acerca de la valoración de las secuelas padecidas por el lesionado. Asimismo, no ha sido objeto de discusión propiamente en el acto de la vista de la alzada y responsabilidad de los demandados en cuanto padres y guardadores legales del menor. Así, el verdadero punto de discusión en la presente litis, aparte del monto de la indemnización, ha venido constituido por la alegación de la parte demandada, de que en cualquier caso no se generaba responsabilidad por concurrir en los hechos culpa exclusiva de la víctima del accidente, y alternativamente considerar aplicable al supuesto de autos la doctrina conocida como concurrencia de culpas. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, es lo cierto que el Tribunal Supremo ha excluido la responsabilidad, siempre que se dé la íntegra atribuibilidad a la víctima de la causación de su propio daño, sin conocida colaboración del señalado responsable, de tal modo que cuando es la víctima la que se ha procurado el daño de cuyo resarcimiento se trata y ello consta de algún modo, cede el principio de la inversión de la carga de la prueba, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 mayo, y 4 octubre 1982 (RJ 19822603 y RJ 19825538) y 17 julio 1986 (RJ 19864571). Ahora bien, para que tal situación se produzca, como es obvio, quien alega la influencia de dicha culpa exclusiva debe aprobar inequívocamente la real e incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente en la conducta de quien resultó ser la víctima del siniestro, que resulte causalmente relevante en el evento producido, y además, por añadidura, debe acreditar que se actuó en todo momento, no sólo con puntual cumplimiento de los preceptos reglamentarios sino, también, que agotó cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, hasta el punto de que se pueda afirmar rotundamente que su conducta estuvo presidida por una exquisita diligencia, lo que obviamente no es el caso contemplándose en el art. 1903 del Código Civil una responsabilidad por riesgo o causa objetiva en virtud de la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos «in potestate», con presunción de culpa en quien la ostenta, es evidente que sigue existiendo esa omisión del deber «in vigilando» de los hijos sometidos a la patria potestad en quien permite que un menor de edad acuda a una finca en donde se va a desarrollar una actividad relacionada con la caza, aunque sea entre personas conocidas, lo que comporta una situación de riesgo perfectamente previsible y por tanto evitable, lo que determina que en modo alguno pueda acogerse dicha alegación de culpa exclusiva de la víctima.
TERCERO.- Que de manera subsidiaria y para el caso de que la anterior alegación de culpa exclusiva de la víctima no llegara a prosperar, se alega igualmente la existencia en el caso que hoy se somete a la consideración de la Sala de la existencia de la denominada concurrencia de culpas. como es bien conocido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, autoriza, extravasando el art. 1103 a la culpa extracontractual, a los Tribunales a moderar la responsabilidad procedente de negligencia en el supuesto en que en la producción del hecho dañoso interviene la acción u omisión del perjudicado que incide en la esfera de su propia responsabilidad, doctrina que parte de la idea de que la culpa del autor no se compensa con la de la víctima, sino que ambas concurren en la producción del resultado dañoso y consiste, esencialmente, en considerar demasiado dura para la víctima la sanción compensatoria que excluye todo derecho a la reparación, no siendo la culpa exclusivamente suya, afirmando que tiene que valorarse discrecionalmente por los Tribunales, a los que se les debe facultar para establecer una gradación, atendiendo las circunstancias del caso, que posibilite llegar a la compensación de lo único compensable, que son las consecuencias reparadoras, línea jurisprudencial, que con algún cambio de semántica, al hablar en ocasiones de concurrencia de culpas, ha venido siguiendo la jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias, entre ellas las de 26 marzo 1990 (RJ 19901731) y las de 12 julio y 15 diciembre 1984 (RJ 19843942 y RJ 19846118). Y aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado es evidente, que sin negar la responsabilidad de los padres demandados como guardadores del menor, no cabe duda que en el desdichado incidente acaecido, contribuyó el actuar culposo y negligente del actor, pues como tal hay que calificar la conducta de quien, como tiene reconocido desde el inicio del litigio, permite ser acompañado por un menor de edad portando una escopeta de caza cargada y en disposición de ser usada, siendo a tal fin indiferente que el motivo de acompañar al menor lo fuera para que éste cobrara su primera pieza, o como él mismo indica con la presunta intención de apartar al menor de las posibles líneas de tiro, pues resulta insólito que si tal era su actitud, en cambio permitiera que éste llevara consigo un arma, sin prever que ésta, por el peso de la misma o por la poca aptitud del menor para su manejo se disparara como así efectivamente ocurrió, evento que resultaba perfectamente previsible y por lo tanto evitable de haberse obrado con la elemental diligencia de cerciorarse de que el arma se encontraba descargada o de impedir que el menor portase la misma, máxime cuando según sus propias e interesadas manifestaciones el motivo de acompañar el demandante al menor lo era para evitar precisamente accidentes como el ocurrido, por lo que es evidente que la actuación del demandado concurrió en la producción del evento dañoso, lo que por imperativo de la doctrina jurisprudencial antes apuntada, tendrá su reflejo en el monto indemnizatorio en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.- Que aparte de la posible responsabilidad en la que pudiera incurrir el lesionado en los presentes autos, el segundo de los puntos sobre los que se ha centrado de forma evidente la controversia lo ha sido en atención a las responsabilidades pecuniarias que el accidente haya podido acarrear. La sentencia de instancia concede un monto de 26.483.275 ptas., desglosadas en 3.983.275 ptas. por los gastos económicos ocasionados, 15.000.000 de ptas. por aminoración psicofísica con futura proyección económica profesional y 7.000.000 de ptas. por daños morales concretados, según es de ver en los fundamentos de la sentencia recurrida en un posible abandono de sus relaciones con su entonces novia, Ana Ch., y en invasión de su intimidad producida por haber sido objeto de un seguimiento por parte de detectives privados. Ciertamente dichas cantidades no pueden ser asumidas por la Sala, no sólo por la propia incidencia de la coculpabilidad del demandante, sino sobre todo y en directa referencia a la última de las partidas por cuanto la posible invasión de su intimidad, si es que ha existido deberá hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas si a su derecho conviene, y en lo relativo al posible abandono de las relaciones de noviazgo mantenidas con anterioridad, ni se ha demostrado que sean una consecuencia directa del accidente, sino que según las propias manifestaciones de los interesados dicha ruptura tuvo otras causas que al caso no interesan. Por todo ello, habida cuenta de la participación culposa del actor en el evento producido, así como las ocupaciones profesionales a las que se dedicaba el lesionado, que a la vista de los estudios realizados, no requieren un gran despliegue físico, deben establecerse las siguientes indemnizaciones: 3.983.275 ptas. por los gastos económicos justificados, y que en el propio acto de la vista han sido reconocidos por la representación de la parte apelante, 2.400.000 ptas. por los días en los que estuvo incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales, 3.500.000 ptas. por las secuelas padecidas por el lesionado, consistentes, según el informe pericial, en anquilosis de tobillo y trastornos tróficos, lo que produce que se realice la marcha con cojera y claudicación y dificultad para subir y bajar escaleras.
QUINTO.- Que por lo que hace al recurso de apelación que adhesivamente se formula por el demandante, es vista la procedencia de su desestimación, pues encaminado de manera única a conseguir un mayor monto indemnizatorio del concedido por la sentencia de primera instancia, es claro que revocada parcialmente la misma en lo referente a las consecuencias indemnizatorias del hecho enjuiciado, queda el recurso de apelación adhesivo abocado al fracaso.
SEXTO.- Que respecto de las costas de la primera instancia, éstas, en cuanto no se admitió totalmente la demanda no debieron ser impuestas a la parte demandada, por lo que en este trámite, y con mayor motivo al haberse admitido parcialmente el recurso, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia. Respecto de las de la alzada, debe hacerse igual pronunciamiento respecto del recurso principal, al haberse estimado parcialmente, debiendo imponerse las costas causadas por el recurso de apelación adhesivo, ante la desestimación del mismo.