?PRIMERO.- Interesó la parte apelante en la vista del recurso el dictado por la Sala de sentencia que con estimación íntegra de sus pretensiones indemnizatorias, revoque la de instancia, y ello en base a lo preceptuado en el art. 25 de la Ley 26/1984 (RCL 19841906 y ApNDL 2943) de defensa de consumidores y usuarios, en relación a los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 19802295 y ApNDL 12928). Por su parte, la apelada vino a interesar la confirmación de la sentencia, por cuanto el hotel no disponía de un servicio de guardería específica, correspondiendo exclusivamente a los padres el deber de vigilancia y cuidado de sus hijos menores de edad, y además ante la plena acreditación del buen estado de funcionamiento de los ascensores.
SEGUNDO.- Un nueva valoración en conciencia por este Tribunal, del material probatorio articulado en la primera instancia, le hace dar como probados los siguientes extremos: 1.º Alrededor de las 10,30 horas del pasado día 7-7-1989, hallándose la menor, María del Carmen G. A., alojada en el Hotel Parasol de Torremolinos (Málaga), en compañía de sus padres, disfrutando de las vacaciones estivales, fue llevada junto con otros niños a presencia de la «animadora» Susana D. C., quien diariamente se ocupaba de entretenerlos mediante la realización de juegos y actividades -confesión judicial del representante legal de la entidad demandada-. 2.º Hallándose la referida menor bajo la guarda y cuidado de la mentada «animadora», marchó sola de su compañía, con conocimiento de ésta, tomando el ascensor que conducía a las habitaciones -pregunta novena de la testifical practicada a doña Susana D.- 3.º Ya en su interior, no percatándose del peligro por su corta edad, enganchó su mano y brazo derechos en el hueco existente entre la prueba de acceso y caja del ascensor, produciéndose el fatal resultado de arrancamiento total y traumático desde la altura del hombro derecho, del brazo y la mano derecha, no pudiéndose evitar el accidente, pese a que la persona que casualmente se hallaba junto a la menor en el interior del ascensor, Lucía O. M., al observar lo sucedido pulsó el mecanismo de detención. 4.º En la fecha del accidente, la entidad demandada «Hotel Parasol SA» tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros «Sun Aliance SA» -confesión judicial del representante legal de la compañía codemandada-.
TERCERO.- La responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la responsabilidad -art. 1902 del Código Civil-, exigiéndose para el juicio de reproche que el sujeto activo no hubiera procedido con el cuidado indispensable para evitar el resultado dañoso, ha ido evolucionando en la doctrina jurisdiccional hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes del desarrollo de la técnica y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa. Tal corriente se materializa en el citado art. 25 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19-7-1984, cuando se irrogan a éstos, daños y perjuicios demostrados con el consumo de bienes, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva. La sentencia apelada, dando acogida a esta excepción, desestimó íntegramente la demanda planteada, mas entiende la Sala, a la vista del relato de hechos probados que anteceden y la normativa citada que sin objetivizar en exceso la responsabilidad enjuiciada desde el momento en que la menor salió de la esfera de protección y cuidado directo de sus padres, para la realización de juegos y divertimientos auspiciados por tercero, aun con el consentimiento de aquéllos, surge automáticamente, por la propia esencia del art. 1902 del Código Civil, la obligación en aquél, de desplegar la máxima diligencia para evitar un resultado dañoso de cualquier índole, y que en autos se hubiera traducido ya en la contratación de más personal al efecto, ya en la modernización de los ascensores, para eliminar el riesgo, o en suma, cualquier medida que el buen criterio y la razón imponga para prevenir un mal de tanta gravedad como el acaecido. La constatación del buen estado de funcionamiento del ascensor, y la ausencia de un servicio específico de guardería no exonera de responsabilidad pues, a la mercantil demandada, que en ejercicio de su actividad ya por sí, o a través de terceros, crea situaciones de peligro como la que es objeto de las presentes, que un mayor celo y diligencia hubieran evitado se materializara en el perjuicio real causado.
CUARTO.- Tras los razonamientos que anteceden, la Sala, al amparo de lo prevenido en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, habrá de concluir en la procedencia de la acción ejercitada tanto frente «Hotel Parasol SA» como frente a la Cía. Aseguradora «Sun Aliance SA» en base a la acción directa que al perjudicado o sus herederos le confiere el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Si bien, haciendo uso de la facultad que el art. 1103 del Código Civil concede a los Tribunales para moderar la responsabilidad que procede de negligencia, cabe estimar que los daños y perjuicios ocasionados a la menor por la amputación del brazo y mano derecha, ascienden prudentemente a la suma de 13 millones de pesetas.
QUINTO.- No siendo confirmatoria la sentencia de apelación, de la dictada en la primera instancia, procederá la no imposición de costas del recurso -art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, sin que proceda tampoco, su condena en aquélla, al no ser íntegramente estimatoria de la pretensión de resarcimiento ejercida con la demanda (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).