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Accidente laboral. Responsabilidad administración

?PRIMERO.- En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, la legislación española ha seguido un largo proceso evolutivo en el que, aparte de las previsiones insuficientes de los artículos 1902 y 1903 del CC, la primera etapa está representada por los artículos 405 y 406 de la Ley de Régimen Local de 1955 (RCL 1955957, RCL 195674, 101 y NDL 611), que distinguían entre la responsabilidad directa (cuando el daño se hubiera producido sin culpa o negligencia graves imputables personalmente a sus autoridades, funcionarios o agentes) y una responsabilidad subsidiaria de la Administración Local cuando hubiera concurrido alguna de esas circunstancias. Posteriormente la Ley de Expropiación Forzosa, con fórmula más generosa, proclamó ya la responsabilidad directa y objetiva de la Administración al margen de toda culpa o negligencia del funcionario (artículos 121 y 122). Y finalmente la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 19571058, 1178 y NDL 25852) consagró el principio de responsabilidad patrimonial en toda su amplitud al disponer en su artículo 40 que «los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos…». Esta fórmula la hace suya casi literalmente el artículo 106.2 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875), dotando así a este principio del más elevado rango narrativo, y se reitera sustancialmente por el artículo 139 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo de 26 diciembre 1992, núm. 30/1992 (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246), y por la que se derogó al anterior artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. En definitiva la responsabilidad patrimonial de la Administración aparece configurada hoy en nuestro ordenamiento jurídico como una responsabilidad directa y objetiva, que gira en torno al concepto clave de lesión, entendida ésta como daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar porque no existen causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio, y sin que sea necesario para su procedencia el requisito tradicional de la ilicitud o culpa del funcionario. Basta con que se haya producido una lesión que reúna los requisitos exigidos por la Ley (efectiva, económicamente evaluable, individualizada y conectada causalmente con la actividad de la Administración) para que ésta tenga el deber de resarcir, con independencia de que el daño provenga del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, de actuación material o actos jurídicos, de acciones y omisiones, de actos lícitos o ilícitos (SSTS 23 enero 1970 [RJ 1970212], 9 mayo 1978 [RJ 19781996] y 4 febrero 1983 [RJ 19831028] [RJ 1983551]).
SEGUNDO.- En el presente caso la demandante sufrió la amputación de la tercera falange del tercer dedo izquierdo cuando manejaba una máquina de cepillar madera, una máquina LABRA, durante una clase de ebanistería impartida en un curso que para el aprendizaje del oficio había organizado el Instituto Nacional de Empleo, y en el que se había inscrito como alumna la actora, y reclama por ello indemnización al considerar insuficiente el nivel de seguridad existente durante las clases al no adoptarse en ellas por parte del profesorado las precauciones necesarias para evitar accidentes en los alumnos durante el aprendizaje del oficio de ebanista. Y al respecto deben hacerse las siguientes precisiones: A) La responsabilidad patrimonial del artículo 40 de la LRJAE vigente al tiempo de ocurrir los anteriores hechos, debe entenderse aplicable también a la Administración institucional tal y como reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo (SSTS 4 marzo 1975 [RJ 19751030], 31 mayo 1977 [RJ 19772229] y 12 febrero 1975), por cuanto como señala la Sentencia de 20 septiembre 1982 (RJ 19824881) el régimen de descentralización de los organismos autónomos en el cumplimiento de los servicios que tengan encomendados no implica la desvinculación de los departamentos ministeriales a los que están adscritos, lo cual determina la aplicación del régimen previsto en el artículo 40 LRJAE. B) La amputación sufrida por la actora además de ser un daño tiene el carácter jurídico de «lesión» ya que por tal se entiende el daño antijurídico, carácter que el daño tiene, no cuando la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho sino cuando el que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo por no existir causas de justificación que lo legitime. C) La responsabilidad patrimonial del artículo 40 de la LRJAE es de carácter objetivo, y es abundantísima la doctrina jurisprudencial que hace hincapié en el hecho de que, en la regulación actualmente vigente, no es precisa la ilicitud, el dolo, la culpa o la negligencia de la Administración para que proceda su responsabilidad. Y en tal sentido la Sentencia del TS de 15 noviembre 1979 (RJ 19794252) declara que «los requisitos de su exigencia quedan limitados a la existencia del daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos, sin que en ello tenga que intervenir el elemento clásico de la culpa». Doctrina reiterada por las Sentencias del TS de 26 febrero 1982 (RJ 19821686) («al margen de todo elemento de negligencia o culpa»), 2 noviembre 1983 (RJ 19835404) («es la prestación del servicio que causa el daño… y no la culpa la que genera la obligación indemnizatoria») y 24 octubre 1984 (RJ 19846194) («irrelevancia del factor culpabilidad»), entre otras muchas resoluciones. D) Es suficiente título de imputación el riesgo creado por la Administración, que responde del caso fortuito, aunque no de la fuerza mayor, cuya prueba le corresponde cuando alegue su existencia como causa de exoneración, en efecto, según reiterada jurisprudencia la exoneración de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo alcanza a los supuestos de fuerza mayor en sentido estricto, es decir, a los acontecimientos imprevisibles e inevitables caso de ser previstos, que exceden de los riesgos propios de la empresa, esto es, de los derivados de la propia naturaleza de los servicios públicos (SSTS 9 mayo 1978 [RJ 19781996], 15 noviembre 1979, 2 febrero 1982 [RJ 1982536], 23 mayo 1984 [RJ 19844370] y 2 abril 1985 [RJ 19851797]) es decir: a los «acontecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza» (STS 4 febrero 1983), porque estos últimos, que integran el llamado caso fortuito, «no son obstáculo a la declaración de responsabilidad pese a ser independientes de actuar del órgano administrativo e incluso a la imposibilidad de evitar los efectos dañosos aun empleando la máxima diligencia» (STS 9 mayo 1978).
TERCERO.- Sentadas las anteriores premisas generales es de tener en cuenta en este caso que la organización y desarrollo de unas clases para el aprendizaje del oficio de ebanistería, en cuanto presupone la ignorancia del mismo por quien se inscribe en el curso supone la existencia de un riesgo evidente que deriva principalmente del uso y manejo de peligrosas máquinas precisamente por alumnos que ignoran en principio su correcto empleo no sólo para lograr con ellos el material resultado de su función, sino también para hacerlo en las debidas condiciones de seguridad y sin peligro para quien las maneja. Riesgo evidente del que fue concreta conversión en daño la lesión sufrida por la actora, y aunque es verdad que esa lesión se sufrió a resultas de su propia acción al manejar la máquina LABRA -especialmente peligrosa por sus características- también lo es que su comportamiento se inscribe en el ámbito de lo que la Administración podía y debía controlar a través de quienes impartían las clases, evidenciándose así el accidente sufrido como la materialización del riesgo creado. De donde se sigue la procedencia de indemnizar la lesión. No obstante debe recordarse que para que la Administración venga obligada a indemnizar es indispensable la existencia de una relación causal entre el hecho que se le imputa y el daño cuyo resarcimiento se pretende, relación causal directa que según doctrina jurisprudencial no precisa ser exclusiva (SSTS 12 mayo 1982 [RJ 19823326] y 11 octubre 1984 [RJ 19845098]), y por ello no se excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del evento dañoso la propia víctima (SSTS 11 octubre 1984, 18 diciembre 1985 [RJ 198565381986 [RJ 198669]) salvo que la conducta de la misma sea tan intensa que el daño no se hubiera producido sin ella (STS 23 marzo 1979 [RJ 19791410]). Cosa que no es apreciable en el caso de autos aun siendo cierto que la actora desconocía en grado mayor que los restantes alumnos la técnica del manejo de la máquina LABRA por sus frecuentes inasistencias a las clases, puesto que tal circunstancia no podía ser ignorada por el profesor del curso, y obligaba sin duda a un especial control de la alumna a la hora de confiársele tan peligroso aparato, que le amputó una falange. No obstante esa colaboración de la víctima que con su propio comportamiento negligente coadyuvó al daño sufrido supone un concurso de causas que hace procedente una moderación de la indemnización, de acuerdo con el criterio jurisprudencial recogido en Sentencias del TS de 30 marzo 1982 (RJ 19822356), 23 mayo 1984 (RJ 19844370) y 28 enero 1986. Por cuyas razones todas se hace procedente, fijar prudencialmente la indemnización debida en la cantidad de 850.000 pesetas (ochocientas cincuenta mil pesetas) toda vez que en la valoración del perjuicio económico no puede desconocerse que la amputación sufrida supone la imposibilidad de desempeñar normalmente labores como Técnico Administrativo (Secretariado) profesión de la que tenía la demandante la correspondiente titulación académica, aparte del propio daño moral que representa una deformidad como la sufrida por la actora.
CUARTO.- Por la parcial estimación del recurso de la demanda no procede hacer especial imposición de costas (artículos 523 y 894 LECiv).

LOPEZ COLLADO TRmRK

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