Sentencia
DAÑOS y PERJUICIOS, Indemnización, Responsabilidad laboral, Supuestos?PRIMERO.- En la presente litis, que se enjuicia en grado de apelación en ésta alzada, por la parte actora, con fundamento en los arts. 1902 y demás concordantes del Código Civil , se promueve juicio declarativo ordinario ejercitando la acción derivada de culpa extracontractual, denominada aquiliana, en resarcimiento de las lesiones sufridas por la misma, cuando trabajaba con una máquina amasadora de chicles para la empresa demandada, a la que estaba ligada por un contrato de trabajo, al cortarse la mano derecha con las aspas de la misma, que carecía, a su decir, de todo sistema de seguridad que indicara que dichas aspas ya no estaban girando, por lo que sufrió dicho apresamiento, cuando se disponía a sacar los restos de la masa en ella trabajada, asegurando, asimismo, que la empresa, con posterioridad al accidente, había protegido la máquina colocando una rejilla encima de la amasadora para evitar más accidentes. Pretensión a la que se opuso la demandada arguyendo, en síntesis, que el accidente fue debido a la culpa exclusiva de la víctima, al haber manipulado indebidamente la amasadora y meter las manos en la misma sin usar el guante y la espátula reglamentaria y que para tal fin existen, amén de afirmar que la máquina está protegida por la rejilla, que niega haya sido colocada con posterioridad, y con un micro de seguridad en la tapa de la misma que la detiene al abrirla, aunque no se haya activado el mecanismo de parada, pero reconociendo que las aspas continúan girando no obstante unos instantes con una inercia mínima, amén de invocar que, en todo caso, de apreciarse concurrencia de culpas, la mayor responsabilidad habría de imputársele al trabajador, cuyas secuelas resultantes por el accidente, considera, además, de menor entidad que las reclamadas. Habiendo recaído sentencia desestimatoria en la instancia, al estimar la Juzgadora, fundamentalmente, que el actor no ha probado, como correspondía, que el referenciado micro de seguridad y la rejilla no existían en el momento del accidente, ni tampoco que hubiese recibido instrucciones de la empresa de extraer el resto de la masa adherida a los laterales, con la mano, que, por el contrario, entiende que la prueba pericial practicada por la parte demandada y el reconocimiento judicial llevado a cabo por la misma, han puesto de relieve la realidad de la existencia de tales mecanismos protectores, que conllevan el tener que considerar, en suma, culpable del accidente de autos al actor, al no haber éste logrado la probanza de los hechos alegados por el mismo. Y contra cuyo pronunciamiento desestimatorio recurre el trabajador denunciando la indebida inaplicación de la teoría de la inversión de la carga de la prueba, consagrada en la interpretación jurisprudencial del referenciado art. 1902 CC , e insistiendo nuevamente en que la situación de peligro desencadenante del evento lesivo, fue creada por los defectuosos sistemas de seguridad de la propia máquina, en tanto que la empresa demandada se aquieta a dicha sentencia interesando su confirmación, no sin antes indicar, como cuestión nueva, que la causa de pedir de la demanda, fundamentada en la falta de medidas de seguridad en el trabajo, no puede tener adecuado encaje en la presente jurisdicción civil.
SEGUNDO.- .- Planteado en estos términos el debate conviene dejar sentado como premisas jurídicas del mismo, que es doctrina jurisprudencial sancionada por numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, cuya profusión excusa su específica cita, que para la prosperabilidad de la acción indemnizatoria, instada al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil , se requiere, inexcusablemente, la concurrencia de los requisitos siguientes: la existencia de una acción u omisión culposa o negligente que pueda causar daño a otro, la justificación de la realidad del daño, y el nexo de causalidad entre uno y otro, si bien teniendo en cuenta que, aún sin olvidar el matiz culpabilístico que envuelve el citado art. 1.902 , basado originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, es bien sabido que el mismo ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia de 10 de Julio de 1.943(evolución exhaustivamente analizada por la Sentencia de 16 de octubre de 1.989 ), hacia un sistema que sin llegar a la objetivación plena, o abstracción total del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y así es patente que quién crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio a una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro, estableciéndose, en definitiva, que a mayor peligro mayor responsabilidad, y que se traduce en el plano procesal, en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse «iuris tantum» la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar por prueba concluyente en contrario, que obró con toda la diligencia debida, adoptando todas las precauciones necesarias, para evitar o prevenir el daño acaecido, (así, entre otras muchas, Sentencias de 1 de Octubre de 1.985, 17 de Diciembre de 1.987, 6 de Julio de 1.988, 31 de enero de 1.989, 16 de Octubre de 1.989, 28 de Mayo de 1.990, y 18 de Febrero de 1.991 …).
TERCERO.- Y aplicando la doctrina apuntada al caso concreto que nos ocupa, y examinando de nuevo detenidamente las pruebas practicada en las actuaciones, vemos que resultan acreditados, como hechos indiscutibles, que el día 16 de abril de 2002, el actor, D. Joaquín, que en aquella fecha contaba con 19 años de edad, sufrió un accidente cuando se encontraba trabajando como obrero, con la categoría profesional de oficial 3ª, manejando una máquina amasadora de chicles, para la empresaria demandada, siendo un hecho incontrovertido que, al introducir la mano en la amasadora se cortó la misma con las aspas, a resultas de lo cual sufrió graves lesiones que hicieron precisa su hospitalización e intervención quirúrgica, siendo dado de alta el día 8 de noviembre del indicado mes, continuando con tratamiento rehabilitador, y quedándole como consecuencia de ello una serie de deficiencias en dicha mano, cuyo alcance cualitativo y cuantitativo si son objeto de discusión por las partes, que tan sólo se muestran de acuerdo en que las lesiones sufridas por dicho actor, como consecuencia del accidente referenciado, consistieron en fractura abierta cuello 3ª y 4ª falange proximal, afectación parcial polea 2 del 4º dedo, lesión de la placa volar del 5º dedo, y sección con pérdida de sustancia mayor de 1 cm. del nervio colateral radial de 4º dedo, como ha quedado debidamente probado con los documentos del SES aportados a los autos, no impugnados de contrario, por lo que acreditadas, por consiguiente, la concurrencia del elemento objetivo, del daño (aunque se discuta la entidad de su alcance) y de la necesaria relación de causalidad, queda, pues, fundamentalmente por dilucidar el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad, la culpa, que en aras de la doctrina anteriormente expuesta, de inversión de la carga de la prueba, no es a la parte actora a quien incumbe acreditarla, cual entiende erróneamente la Juzgadora de instancia, sino que es a la parte demandada, hoy apelada, a quien corresponde probar los elementos de hecho enervantes de la misma, o, lo que es igual, dejar cumplidamente acreditado que el accidente de autos sobrevino sin tener participación o contribución alguna en su causación, ya por tener adoptada la máquina en cuestión causante del daño todos los dispositivos de protección o medidas necesarias que le eran exigibles para garantizar la seguridad en el trabajo y por ende la ausencia de riesgos para la integridad física del trabajador que la manejaba, ya por haber contravenido éste, sin su consentimiento y conocimiento, las órdenes expresas dadas por ella sobre las medidas de prevención de tales riesgos, dejando de utilizar en la ejecución de su trabajo los mecanismos necesarios de protección que aquella sin embargo tenía puestos a su alcance, siendo en consecuencia para la empresa, dicho accidente, absolutamente inevitable, bien entendido, por otra parte, saliendo al paso de los alegatos de dicha parte apelada en su escrito de oposición al recurso (aunque su carácter «ex novo» ya de por sí daría lugar a la no consideración de los mismos) que el hecho constitutivo de la demanda, o causa de pedir, se basa en la ocurrencia de un accidente de trabajo con secuelas físicas e irreversibles padecidas por el trabajador actor (y que se producen obviamente dentro del marco de la relación laboral existente entre ambas partes, al sufrirlas mientras realizaba su prestación laboral) imputando a la empresa la omisión de determinadas medidas de seguridad en relación con la máquina que manipulaba, causante del atrapamiento y corte de su mano, con invocación del art. 1902 CC , lo cual excede, contrariamente a lo que sostiene la apelada, de la específica órbita del contrato de trabajo y de aquellas otras cuestiones relacionadas con la rama social del Derecho, que vienen atribuidas a los órganos jurisdiccionales del orden social, y corresponden al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, como en la demanda inicial se hace referencia al invocar el precitado art. 1902 , distinguiéndose de la normativa específica de la Legislación de Accidentes de Trabajo y Reglamento para su aplicación y del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social, que estima aplicables exclusivamente al ámbito de las específicas protecciones laborales, dada la diferencia de pretensiones de la reclamación laboral y civil que, como sabemos, no son incompatibles entre sí, y que no impide entender, además, que en la esfera del trabajo asalariado no pueda estimarse aceptado el riesgo por la propia víctima, situándole en el mismo plano de quien lo genera en el funcionamiento de su propia empresa, lo que conlleva el mantenimiento del principio de presunción de culpa o inversión de la carga de la prueba, antes aludido, cual tiene declarado constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues es evidente que no puede ponerse a cargo del trabajador la carga de la prueba de la culpa del empresario, inasequible en la mayoría de las veces para el mismo y cuando aquél es precisamente el creador del riesgo y el beneficiario de la actividad de aquél.
CUARTO.- Y, a estos efectos, del referenciado examen de las actuaciones, resulta que no se produce el efecto liberatorio de la presunción de culpa de la parte demandada, ya que ésta no ha logrado probar, como le incumbía, que la máquina contara, en la fecha del accidente, con la tapa de rejilla que el actor niega insistentemente existiera entonces, ni, en su caso, que la tapa contara con el dispositivo de seguridad que, en su funcionamiento correcto, determinara que la máquina se parara con la suficiente garantía de seguridad al trabajador cuando aquella fuere abierta, aunque fuere incorrectamente, del mismo modo que tampoco ha probado que, igualmente en dicha fecha, se venía exigiendo a los trabajadores que la usaren, que se pusieran los guantes de protección destinados al efecto y utilizaren la espátula que tenían a su alcance, para extraer los restos de chicles que quedaban adheridos a la misma tras su vaciado, pues de no encontrarse protegidas las aspas de la máquina con la carcasa protectora referida, es evidente la fuente de peligro que ello originaba, al permitir que el trabajador introdujera de manera instintiva y refleja la mano dentro de la amasadora para limpiar los restos que hubieren quedado enganchados y que es manifiesto que de existir dicho resguardo, difícilmente podría ello ocurrir por cuanto entonces, para que se produjese así el accidente, el operario tendría que haber introducido la mano por la rejilla, lo que indudablemente ya no es posible, como igualmente pudo propiciar el accidente, en su caso, la falta de sincronización de la apertura de la puerta con la parada de las aspas, que determina que no pueda considerarse un verdadero y eficaz dispositivo de seguridad el que dice poseer tal máquina, pues no garantiza que el operario de turno no introduzca las manos cuando aún está en funcionamiento por no haberse parado del todo la aspas del amasado, y no evita el atrapamiento de la mano, por tanto, al no ser instantáneo dicho dispositivo, máxime si no tiene ningún indicador que avise que las aspas aún se encuentran girando, siendo a todas luces previsible para el empresario que el trabajador actúe de esa manera por el cansancio, las prisas o por un exceso de confianza, y como quiera que no aparece demostrado tampoco que la empresa no aceptare que los trabajadores, tal vez para conseguir una mayor rapidez en la productividad al no perder tiempo poniéndose y quitándose los guantes, utilizaren sus manos para limpiar los restos del chicle adherido tras su volcado, no puede lograrse el efecto liberatorio referido, y, ello es así, por cuanto no es posible dar el alcance probatorio, que dice la Juzgadora de instancia, al informe pericial de autos, con el que en definitiva trata la demandada de justificar su falta absoluta de responsabilidad en el accidente de autos, dada la poca consistencia y precisión del mismo, que se apoya en la inspección de la máquina más de dos años después de ocurrido el accidente, y sin embargo explicita que sus condiciones de seguridad no han cambiado desde entonces, sin reseñar los datos objetivos de que dispone para tal afirmación, y que bien pudiese haber apoyado incorporando la documentación originaria de la misma, indicativa sin duda de su origen, diseño y características, así como incorporando el inventario y documentación del Servicio de Prevención, y que es obvio que no tiene porqué ser solicitada por la actora, al devenir dicha probanza de cargo de la misma, lo que sin duda, además, hubiese alejado toda sospecha de manipulación por parte de la empresa que, en consecuencia, no puede ser descartada, máxime teniendo en cuenta que dicho perito indica en su informe que su fecha de adquisición es desconocida, amén de la facilidad probatoria de que disponía la empresa al respecto, que bien pudo al menos traer testimonios de otros operarios que la hubiesen utilizado en aquella época, habida cuenta que, según dice, su funcionamiento no venía atribuido con carácter exclusivo a ninguno de los obreros, sino que rotaban en dicho servicio, encomendándose dicha labor a unos y otros según las necesidades del mismo, como igualmente pudo aportar la documentación relativa a su revisión, que, tras el accidente, en pura lógica y obligación, debió realizarse, por lo que difícilmente puede conseguir la logranza pretendida un informe que concluye, en definitiva, que desconoce el motivo del porqué se produjo el accidente, cual afirmó categóricamente también dicho perito al adverar el mismo, y que entiende, como mera hipótesis, que pudo haberse producido por introducir la mano el trabajador en la zona de amasado, tras abrir el resguardo y antes de que la máquina parase totalmente las palas, siendo ello innecesario en el trabajo a realizar en la misma, según dice, más dejando sin explicar porqué conoce que se usaban guantes y espátulas, como dice en su interrogatorio ni de que datos objetivos reales parte para llegar a tan indudable conclusión, y, lo que es más relevante, reconociendo sin género de duda que la máquina no tiene un ciclo normal de parada, ni señal de advertencia de puesta en marcha, ni ningún dispositivo de seguridad de emergencia, con tiempo de parada más corto, ni indicados y señalizados los parámetros de funcionamiento que conducen a situaciones peligrosas y sus condiciones límites de utilización, por lo que es de concluir que, por más que el trabajador hubiese podido apreciar a simple vista que las palas se encontraban en movimiento, ello a todas luces resulta insuficiente para evitar el riesgo que entrañaba trabajar con dicha máquina, dados los movimientos reflejos y poco reflexivos que en el quehacer cotidiano se suelen realizar, sobre todo cuando no ha quedado acreditado, como decíamos, que el trabajador incumpliere las órdenes de sus superiores de no introducir las manos y de colocarse los guantes protectores y usar la espátula para efectuar la tarea de limpieza referida, ni que realmente estaban a su alcance, de todo lo cual se infiere, de forma racional, que no se ha probado con dicho informe, (y, menos aún, con la prueba de reconocimiento judicial) que el accidente se pueda atribuir de forma exclusiva a la culpa del trabajador, debiéndose por consiguiente presumir la responsabilidad de la empresa en la causación del mismo, ya que, de otra parte, no basta, en cualquier caso, para excluir la responsabilidad de la misma, que el perito compruebe que la citada máquina cumple las prevenciones reglamentarias establecidas en materia de seguridad, si, pese a ellas, sucede el siniestro que denota peligrosidad, cual ocurre en el caso de autos, y como la Jurisprudencia se ha preocupado de puntualizar reiteradamente al interpretar el art. 1902 CC , pues es claro que la peligrosidad objetiva que suponía, en cualquier caso, que la citada máquina no tenga un dispositivo de protección de las manos del operario hasta que se pare del todo y evite por tanto el atrapamiento de las mismas al no ser instantánea, forzosamente resulta reprochable a la empresa, por más que el trabajador infringiera las medidas de precaución aconsejables, e hiciere un uso o manipulación de la misma torpe y negligente, al no ser el daño, en definitiva, culpa exclusiva del mismo, y asentarse la responsabilidad de la empresa en las características de la propia máquina, que hace subsumible a la postre su comportamiento en el art. 1902 del CC , en el que se fundamenta la acción ejercitada en el presente procedimiento, en el que llama poderosamente la atención, por otra parte, que no se haya incorporado ningún expediente incoado para depurar la posible responsabilidad por falta de medidas de seguridad, de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, ni ningún acta de Inspección de Trabajo o informe del Gabinete Técnico Provincial de Prevención y Seguridad en el Trabajo de la Junta de Extremadura, que hubiesen sin duda arrojado alguna luz sobre la cuestión, y que es claro que era la demandada quien debería haberlos traído a los autos.
QUINTO.- Por otra parte, y cual se deduce de los expuesto, no puede tampoco negarse la concurrencia de culpa por parte del recurrente, que de manera alguna debió introducir su mano sin asegurarse previamente de que no existía ningún riesgo para ello, contribuyendo por ende su conducta poco previsora a la producción del suceso, cuyo riesgo en cierto modo consintió aunque su actuación, sin duda poco cautelosa, no puede por ello elevarse a la causa única y exclusiva originaria y determinante del desgraciado suceso, aunque contribuyese a la producción del mismo, lo que conduce a reducir o moderar la indemnización procedente en un 50% en que se cifra su porcentaje de responsabilidad.
SEXTO.- Por último, sólo resta por determinar el «quantum» indemnizatorio que la parte actora cifra teniendo en cuenta la valoración que de las lesiones y secuelas hace el informe médico pericial que acompaña con su demanda, y sobre el que se muestra en desacuerdo la demandada respecto a las secuelas que reseña, y que considera de menor entidad, combatiendo, a su vez, dicha valoración con otro informe de tal índole que aporta a los autos y que en definitiva disiente de los puntos que deben asignarse a tales secuelas, al considerar que los déficit de extensión en interfalangicas proximales del 3º y 4º dedo, y la hipoestesia a nivel del territorio radial de las mismas, es más leve que la indicada por el perito del actor, amén de no apreciar ninguna limitación funcional en el 5º dedo, ni disminución de la fuerza de prensión de la mano, que estima en suma que no limita en modo alguno la actividad laboral ni cotidiana del lesionado, y que, sin embargo, no puede considerarse que haya de prevalecer sobre las conclusiones obtenidas por aquél, por cuanto su carencia de rigor y seriedad viene dada ya, al comienzo del informe, al permitirse la perito sentar su opinión, a modo de introducción y al socaire del estudio de las lesiones, de que «al parecer ninguna de las funciones de su puesto de trabajo incluía el introducir la mano en la máquina», haciendo incluso la afirmación de que el lesionado le dijo que el accidente fue «en un descuido»lo que sin duda le priva de toda objetividad a imparcialidad, invalidándole, amén de resultar curioso que dicha perito testimonie, al adverar el mismo, que apreció que no había pérdida de fuerza en la mano al apretarle la misma, y que cree que puede realizar cualquier tipo de trabajo, aunque de mecánico «depende» y tampoco el de relojero, siendo lo cierto que dicho trabajador, que sufrió lesiones en su mano derecha de carácter grave, de las que curó, tras 2 días de estancia hospitalaria, a los 210 días de impedimento, con secuelas, presenta -cual se desprende del estudio más exhaustivo y riguroso del peritaje presentado por el mismo, con base en la documentación médica acompañada- una pérdida de fuerza global en su mano derecha, con evidente limitación en la movilidad de flexión y extensión del 3º y 4º dedo, y disminución de prensión en dicha mano, que dificulta en consecuencia y por pura lógica, las funciones que requieran una precisión manual así como de fuerza con dicha mano, lo que indudablemente le va a condicionar su calidad de vida, aunque pueda perfectamente efectuar actividades como escribir, comer, etc…. y llevar una vida normal, siempre y cuando no necesite hacer tareas de precisión y fuerza, en la que deban intervenir las dos manos, por lo que valorando, de acuerdo con el mentado perito, la disminución o menoscabo físico de la mano derecha y el consecuente corporal global, para su tareas habituales diarias, en un 15% al limitarle parcialmente para la realización de actividades que requieran fuerza y destreza manual, y siguiendo tan sólo de manera orientativa, por no ser vinculante, los criterios establecidos para dicho daño por el Baremo de Seguro Obligatorio de automóviles, del año 2002, y reducida la cantidad así estimada en un 50% en atención a la referida concurrencia causal, se considera prudente cifrar la indemnización que debe percibir dicho trabajador, y a la que debe ser condenada a abonar la demandada, en la cantidad de quince mil Euros (15.000 euros) más los intereses legales desde la fecha de ésta sentencia y hasta su total ejecución.
SÉPTIMO.- En orden a las costas, y dada la estimación parcial de la demanda y del presente recurso, procede no hacer declaración expresa de las mismas en ninguna de las dos instancias.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
FALLAMOS:
Que, ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Montijo, en procedimiento ordinario seguido bajo el núm. 220/04 , a que el presente rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS expresada resolución, acordando en su lugar el pronunciamiento siguiente:
Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por dicho recurrente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad demandada «MANUFACTURAS CARAMELO, SCL», a satisfacer al actor la cantidad de QUINCE MIL (15.000) Euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de ésta sentencia y hasta su total ejecución, todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales en ninguna de las dos instancias.