Sentencia
DAÑOS y PERJUICIOS, Indemnización, Responsabilidad laboral, Supuestos?PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al demandado Tomás A. S. y a la empresa, igualmente demandada, «Tamaconsa» a que indemnicen conjunta y solidariamente a los actores en la cantidad de 12.150.000 de ptas., al considerarles responsables civiles, ex arts. 1902 y 1903 del Código Civil, del fallecimiento del hijo de los actores, que prestaba sus servicios como peón en la empresa de fabricación y venta de estructuras metálicas para la construcción de la que es titular la referida mercantil y gerente único el demandado condenado, absolviendo a su vez al administrativo de la empresa señor H. C. que había sido igualmente demandado, alzándose contra la misma tanto la parte actora, que solicita en su recurso el aumento de la indemnización concedida hasta la cuantía de 18.000.000 de ptas., como los demandados condenados que solicitan su libre absolución por entender que el accidente se produjo exclusivamente por la culpa de la propia víctima, deviniendo firme la sentencia en cuanto a la absolución del mencionado administrativo de la empresa al aquietarse la parte actora con tal pronunciamiento liberatorio, siendo procedente examinar en primer lugar el recurso de los demandados condenados pues su prosperabilidad haría innecesario el examen del recurso de la parte actora, que hace referencia exclusivamente al monto de la indemnización.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso considera la Sala necesario fijar una serie de hechos que ha quedado acreditados por la prueba practicada en el presente procedimiento, en especial por la testifical de dos de los trabajadores que se encontraban junto al fallecido en el momento del accidente, así como por la pericial practicada a instancia de los demandados y de la documental aportada, consistente en el informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y en el testimonio del Juicio de Faltas incoado por estos hechos, de donde se pueden concluir los siguientes extremos que tienen incidencia para el presente pleito: A) En la empresa demandada los mallazos que fabricaba se almacenaban siempre de manera horizontal sobre el suelo, B) En los días precedentes del accidente, con motivo de estar construyéndose una nave en el lugar en que se encontraban almacenados los distintos mallazos, agrupados por dimensiones y tamaños, al molestar un grupo de ellos, que contenía 25 unidades, a los albañiles que debían lucir las paredes de la nave, se procedió por la empresa a apilarlo verticalmente apoyados a una columna, a la que fueron atados con dos alambres y una cadena de hierro, C) El día del accidente el administrativo de la empresa hizo entrega a uno de los peones de una nota de pedido para que cargaran en la furgoneta dos mallazos de unos 6 metros de longitud por 2,20 metros de altura, siendo los de estas dimensiones los que se encontraban verticalmente atados al pilar, D) Los trabajadores señores P. B., M. D. y N. B., junto con el fallecido, procedieron a atender el pedido, para lo cual los señores M. y N. se colocaron en la parte posterior de los mallazos por el lado en que se encontraban adosados al pilar y cortaron los dos alambres que los sujetaban al mismo, mientras que en el lado opuesto, esto es delante de los mallazos, el señor P. B. y el posteriormente fallecido señor T. N. desataron la cadena, no produciéndose en ese momento ningún movimiento de los mallazos, E) Al ir a sacar la cadena que habían desatado ésta se enganchó entre las varillas metálicas que forman el mallazo, procediendo el señor P. B. a introducir la mano por entre los mallazos para desenganchar la cadena de su lado, mientras que Fabian T., en vez de desengancharla en la forma que lo había hecho su compañero, estiró de la cadena hacia sí y como quiera que la misma se había enganchado entre los mallazos, al estirar los atrajo para sí, que se vencieron en un número de 13 hacia los dos trabajadores, pudiendo esquivarlos el señor P. B., mientras que el señor T. quedó aprisionado debajo de ellos, produciéndosele diversos traumatismos que ocasionaron su muerte, F) Los cuatro trabajadores que manipularon los mallazos tenían como misión principal en la empresa la carga y descarga de los mismos, así como su traslado y su almacenaje, teniendo el trabajador fallecido, según consta en el recibo de salarios del mes de diciembre, una antigüedad en la empresa de 9 meses con un contrato en vigor de formación y G) Por parte del gerente y encargado de la empresa no se había dado al grupo de trabajadores ninguna instrucción sobre cómo manipular los mallazos almacenados de forma novedosa.
TERCERO.- De los hechos anteriormente destacados se deduce que el recurso de los demandados debe ser desestimado en cuanto solicitan su absolución, pues el señor A. S. actuó negligentemente al omitir las instrucciones necesarias a los trabajadores sobre cómo manipular los mallazos que se habían almacenado de una forma no habitual, debiendo tenerse en cuenta que el empresario asume la obligación, no sólo de garantizar la seguridad de sus trabajadores, sino la de instruirles en la práctica del oficio que desarrollan, máxime cuando el trabajador se encuentra en la empresa con un contrato de formación, y si bien es cierto que la forma de apilar los mallazos puede considerarse correcta, así se deduce de la prueba pericial practicada y del informe que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social emite con fecha 13-3-1992 en contestación al pliego de descargos formulado por la empresa contra el Acta de Infracción, obrante al folio 247, en el que literalmente se dice «con anterioridad a la realización de la operación de quitar la sujeción de las mallas metálicas, claro está que no ofrecía peligro alguno la existencia de tales mallas apiladas verticalmente en el lugar en que se encontraban. El riesgo surge en el momento en que se quita (cortando con herramienta manual, los alambres que las entrelazaban entre sí) dicha sujeción», sí que lo ofrecía una vez desatados, debiendo ser el gerente de la empresa, como encargado que era de la misma, quien debía haber advertido a los trabajadores del riesgo que dicha manipulación conllevaba, pues aun cuando al ser el apilamiento vertical una forma esporádica y transitoria de almacenar los mallazos, por lo que no se le puede exigir a la empresa los sistemas de seguridad a que hace referencia el informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de apilado con armazones pivotantes de anclaje y base tope o con cadena regulable, barra de apoyo y agujero de inserción, sí que debe exigirse a la empresa que, precisamente por la falta de dichos sistemas de seguridad, y por lo deshabitual de la forma de almacenaje, instruya de manera precisa a los trabajadores sobre cómo realizar la manipulación de los mallazos y sí, como el mismo declaró en el acto de la vista del Juicio de Faltas, lo lógico hubiera sido que soltaran uno de los sistemas de amarre, los alambres, sólo de aquellas dos mallas que se debían transportar y, una vez vueltas a atar las restantes, haber soltado el otro sistema, la cadena, debía haber hecho partícipe a los trabajadores de la referida mecánica, habiendo así posiblemente evitado el accidente, o al menos haber mitigado el alcance del mismo, pues al estirar de la cadena solamente se hubieran vencido los dos mallazos sueltos en lugar de los quince que cayeron.
CUARTO.- Junto a la negligencia descrita del gerente de la empresa, concurrió en la causación del accidente de una manera muy eficaz la propia actuación imprudente y negligente del trabajador accidentado, pues habiendo quedado plenamente acreditado que los mallazos no se vencieron por un efecto muelle, que en un principio se había barajado como posible causa, sino por la acción del operario que, al engancharse la cadena, estiró de ella hacia sí arrastrando los mallazos, acción esta que viene confirmada tanto por la declaración del trabajador que estaba junto a él, que al contestar a la pregunta 12 de interrogatorio de la prueba testifical propuesta a instancia de la parte demandada y al contestar igualmente a la pregunta y repregunta duodécima de la propuesta por la actora manifiesta que es cierto que Fabián tiró hacia sí de la cadena y entonces empezaron a vencerse los mallazos, como por la declaración del señor N. B., que se encontraba en el lado opuesto de los mallazos, que a la repregunta de la pregunta duodécima contesta que cree que (se vencieron) cuando estiraron la cadena, actuación esta que hay que considerar irresponsable e ilógica, pues es perfectamente previsible para cualquier persona, y más para quien está acostumbrado a la manipulación de los mallazos, que al estirar de una cadena enganchada a algún objeto no fijo, si ésta no se desengancha por la fuerza aplicada arrastrará consigo el objeto que le engancha, debiendo el propio trabajador haber previsto que estirando podían vencérsele los mallazos apilados.
QUINTO.- En cuanto al «quantum» indemnizatorio, la parte actora se acoge al sistema para la valoración de los daños personales en el Seguro de Responsabilidad Civil, publicado por Orden de 5-3-1991 (RCL 1991643) del Ministerio de Economía y Hacienda, por lo que esta Sala entiende que debe fijarse el mismo de acuerdo con lo establecido en dicho baremo, pero haciéndose una aplicación correcta del mismo, pues no es correcto lo que pretenden los demandantes de que la indemnización básica que fija la Tabla I por fallecimiento se eleve proporcionalmente en la misma proporción que el salario de la víctima con respecto al salario mínimo interprofesional, pues dicho aumento, de proceder, ha de calcularse según lo establecido en la Tabla II con los porcentajes que la misma contiene, debiendo destacarse que únicamente procederá aplicar dichos factores de corrección cuando deban indemnizarse los perjuicios económicos ocasionados a los beneficiarios por la muerte de la víctima, no cuando, como en el caso que nos ocupa, solamente se deba indemnizar el «pretium doloris», pues nada se ha alegado sobre la dependencia económica de los demandantes de los ingresos que su hijo percibía. Aplicando a la cantidad que la Tabla I señala en la redacción dada por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 10-2-1992 (RCL 1992481 y 539), a la que hay que estar al ser una deuda de valor, como indemnización de acuerdo con la edad de la víctima y la circunstancia de la convivencia con los beneficiarios, 10.900.000 ptas., el factor de corrección que la Tabla II indica para el caso de concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente y que la Sala fija en una reducción del 60 por ciento, debe quedar fijado el quántum en 4.360.000 ptas., estimándose por tanto en parte el recurso de la parte demandada y desestimándose íntegramente el de la parte actora.
SEXTO.- De acuerdo con el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte actora las costas causadas por su recurso, sin hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de los demandados.