?PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente se hace necesario pronunciarse la Sala sobre dos cuestiones reproducidas en esta alzada y que ya fueron resueltas en la sentencia impugnada por el Juzgador de primera instancia, cuales son: a) Que si bien las sentencias firmes condenatorias dictadas por Juzgados y Tribunales en el orden jurisdiccional penal no sólo vinculan a las que puedan recaer en el orden civil en cuanto a los hechos que se declaran probados sino que, además, tienen el carácter de definitivas respecto a las cuestiones que resuelvan, incluidas las responsabilidades civiles, que adquieren fuerza de cosa juzgada material, cuando de sentencias absolutorias se trata, como sucede en el caso enjuiciado, los efectos que se producen son total y absolutamente diferentes, por cuanto que, salvo supuestos en los que exista declaración judicial de inexistencia del mismo hecho del que la acción civil hubiese podido nacer (art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la valoración de los hechos, pese a que se declaren como probados en el ámbito penal, pueden ser valorados de modo diferente por el juez civil, por cuanto que la ausencia de dolo o culpa penal no implica la imposibilidad de que se aprecie la existencia de un ilícito civil, por supuesto, siempre de menor gravedad y trascendencia, habiéndose pronunciado en el sentido apuntado la doctrina jurisprudencial en forma reiterada y constante -SSTS Sala 1.ª 14-12-1966, 20-3-1975 (RJ 19751328) y 21-1-1988 (RJ 1988132), entre otras-, y b) Que, igualmente, el hecho de que en la jurisdicción social se resolviera la cuestión acerca de infracción de normas sobre seguridad en el trabajo no es motivo de vinculación a los Tribunales del orden civil, ya que la jurisprudencia ha fijado la correcta compatibilidad o posible exigencia de responsabilidad civil y laboral en el sentido de que la una no excluye la otra, siendo ambas jurisdicciones independientes y de posible concurrencia -SSTS Sala 1.ª 5-1-1982 (RJ 1982182), 8-10-1984 (RJ 19844762) y 30-11-1985 (RJ 19855918)-.
SEGUNDO.- La parte apelante trata de fundamentar su impugnación a la sentencia dictada por el juez «a quo» en atención a considerar el suceso luctuoso acaecido en forma fortuita y, por tanto, sin que de él pueda desprenderse ningún tipo de responsabilidad para los demandados. A tal respecto conviene traer a colación que por caso fortuito debe entenderse todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad, es necesario que concurran en él dos notas esenciales, imprevisibilidad e inevitabilidad, por tanto, cuando el acaecimiento dañoso sea debido a incumplimiento de un deber relevante de previsibilidad, no puede apreciarse la situación de caso fortuito, debido a la falta de la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que haría inaplicable la excepción recogida en el art. 1105 del Código Civil. En el supuesto enjuiciado la Sala llega a la misma conclusión que la mantenida por el Juzgador de instancia al entender que el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad en los trabajadores de la empresa «Entrecanales y Tavora SA», don Francisco V. C. y don Fernando B. S. J., por cuanto que el cometido fundamental del primero de ellos no era otro que el de advertir al maquinista de la plataforma de carga de la existencia de obstáculo alguno en la vía para proceder a efectuar las correspondientes maniobras de arranque y parada y para ello, precisamente, iba sobre uno de los extremos de la plataforma, siendo, por tanto, absolutamente previsible para él que cualquiera de los operarios que esparcían grava sobre las vías del tren pudiera interceptar la trayectoria de la máquina, no siendo motivo exonerador el hecho de que el maquinista tocase el silbato al iniciar su maniobra de marcha atrás, extremo éste, por cierto, no solamente no probado sino puesto en evidente duda a tenor de la testifical prestada por el operario don José S. S., persona esta que en el día de los hechos se encontraba justo al lado del fallecido don José L. G., pero, es más, difícilmente puede mantenerse que el indicado codemandado actuara diligentemente a partir del hecho probado de que la máquina circulaba a escasa velocidad -10 km/hora-, lo que, indudablemente, refleja que el trabajador no es que inesperadamente se introdujera en la vía por la que circulaba la máquina sino que se encontraba ya en ella cuando ésta estaba en marcha, circunstancia que pudo y debió advertir el señor V. C. y que si no lo hizo fue debido, única y exclusivamente a su falta de atención y diligencia, siendo inadmisible el que afirmara que «… después de mirar que no había nadie allí para que la retirara -la máquina- …» (folio 109) y que tuviera que ser alertado por otro compañero cuando ya una de las ruedas de la máquina había arrollado al trabajador. En la misma línea apuntada la responsabilidad se hace extensible al conductor de la máquina, don Fernando B. S. J., persona que, aparte de carecer de habilitación o título alguno para conducir, en ocasión de autos manejaba aquélla en forma despreocupada, posiblemente motivado por la poca velocidad que desarrollaba y por venir ayudado por don Francisco V., siendo el hecho cierto que al igual que éste afirmara que él «no vió a nadie» (folio 111), despreocupándose de si la vía quedaba o no expedita para practicar el inicio de marcha de la máquina, ya que si hubiese obrado con un mínimo de diligencia y cautela poniéndose en contacto con su ayudante probablemente se hubiese evitado el resultado producido. En definitiva, de lo expuesto no cabe más que sacar como conclusión que en el actuar de los codemandados citados no concurren los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos por el art. 1105 del Código Civil para la apreciación del caso fortuito, quedando sus comportamientos ilícitos encuadrados en la responsabilidad extracontractual que se recoge en el art. 1902 del indicado texto legal, sin que, por otro lado, sea válido el argumento argüido por los apelantes de que pudo existir culpa profesional en el operario fallecido derivada de un exceso de confianza en el desempeño de su labor, toda vez que, independientemente de que ello no fue así, a efectos puramente dialécticos ello no comportaría exención de responsabilidad para los demás al concurrir una causa clara y codeterminante del accidente.
TERCERO.- La responsabilidad que se proclama en el art. 1903 del Código Civil y que en el presente caso se hace extensible a la empresa «Entrecanales y Tavora SA», no es «subsidiaria» sino «directa» y su fundamento se encuentra en que debe responder por las personas que de ella dependían por «culpa in eligendo» al quedar acreditada suficientemente en las actuaciones la negligencia en la actuación laboral por parte de los trabajadores don Francisco V. C. y don Fernando B. S. J.
CUARTO.- En lo concerniente a la cuantificación del importe indemnizatorio fijado en la sentencia objeto de impugnación, es lo cierto que se trata de un aspecto de orden fáctico cuya estimación queda atribuida al órgano judicial, considerándose en tal sentido ajustados los criterios valorativos dados por el juez «a quo» para la determinación de la suma a abonar por los responsables «solidariamente» a los demandantes.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.