?PRIMERO.- Las partes de este procedimiento, apelantes y adheridos, reiteran en esta alzada las diferentes argumentaciones que les sirvieron de base a sus pretensiones respectivas y que fueron resueltas por la sentencia que se impugna, que habrá de prevalecer en su mayor parte con las discrepancias que después se dirán.
Se trata de la reclamación de los perjuicios causados a consecuencia de la acción u omisión que fundamenta la responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del CC.
Ni que decir tiene la conocida interpretación que la doctrina jurisprudencial ha realizado de los preceptos en el sentido de que se reconoce que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, y así, sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (SS. 21-6-1985 [RJ 19853308], 2-4-1986 [RJ 19861788] y 19-2-1987 [RJ 1987719], entre otras) acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y el principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero (S. 8-5-1990 [RJ 19903690]).
En base a estos criterios examinaremos el supuesto enjuiciado, partiendo asimismo de los presupuestos marcados por la sentencia que se recurre que hizo un adecuado y correcto estudio del problema.
El día 7-7-1982 se produjo el desgraciado accidente en el que don Antonio C. O., operario de la «Sociedad Luhersa», perdió la vida, cuando se hallaba desempeñando su actividad profesional en los depósitos denominados «intermedios de almacenamiento» de la Factoría de «Koipe» en Andújar. En concreto, cuando estaba situado junto a su compañero de trabajo, en la parte superior del referido depósito, intentando colocar el nuevo nivel de boya, momento en que se produjo una chispa con una herramienta eléctrica, que al entrar en contacto con el hexano que existía en el interior provocó una explosión con el resultado luctuoso ya indicado.
Esta versión de los hechos se admitió por todas y cada una de las partes implicadas, y se recoge en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo obrante en las actuaciones.
Las discrepancias existen respecto a la causa determinante de ese evento dañoso, y para su fijación antes de este se han seguido sendos procesos, el sumario 29/1982 sobreseído por esta Audiencia y los Autos Acumulados núms. 1612/1983 y 1462/1983 seguidos por cuestiones laborales conexos ante los Juzgados de lo Social 2 y 3 de Jaén. Ninguno de esos procesos vincula a la jurisdicción que nos ocupa, toda vez que, la responsabilidad derivada de los hechos no constitutivos de infracción penal queda encomendada libérrimamente al Juez civil quien puede establecer la versión o factum que resulte de las pruebas practicadas en el proceso civil según su libre apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica (S. 2-11-1987 [RJ 19878129]), y acontece lo mismo con la laboral, siendo plenamente independiente para enjuiciar conductas cuando se accione al amparo de los preceptos contenidos en los arts. 1902 y 1903 reguladores de la responsabilidad extracontractual (S. 8-10-1984 [RJ 19844762]).
Sentado lo que antecede, hay que señalar, como con acierto indicó el juzgador de instancia, que resulta clara la incidencia causal de la empresa «Koipe SA» en la causación del resultado.
Así lo puso de manifiesto la Dirección Provincial de Trabajo en su resolución, donde consta que los operarios fallecidos, como también admitió la contraparte estuvieran tres días del mes de julio 1982 en la empresa de «Koipe». El primero de ellos utilizaron material eléctrico que producía chispas en el interior del depósito donde al no existir gas hexano no hubo complicaciones, posteriormente al no haber concluido su trabajo estuvieron los días sucesivos, al día siguiente, en otras zonas de la empresa, y el día 7 julio volvieron a terminar su trabajo en el depósito siniestrado que fue cuando explotó al contactar el gas hexano con una chispa producida por un aparato eléctrico. Ciertamente como señaló el Perito don José B. S. en el Acta de Juicio de 14-2-1984 ante la Magistratura núm. 3 de Jaén, el depósito en el que se realizaban los trabajos debía de ser de aceite neutro y por ello no contener gas propano, extremo en el que coincidió el testigo don Eduardo S. M. (folio 10) al contestar la repregunta quinta que le fue formulada por la parte actora, así como también el Inspector de Trabajo y el propio representante legal de la empresa referida en el Acta de juicio ya citada.
En definitiva como figura en el informe emitido por el Inspector de Trabajo (folio 149) el accidente se produjo por no ser las condiciones de trabajo del lunes idénticas a las del miércoles (día en que tuvo lugar el accidente), habida cuenta de que el lunes el depósito que soldaron contenía aceite neutro procedente de la neutralización y el miércoles contenía el aceite de recuperación de las tierras de los filtros del decolorado que debían contener restos de hexano.
Pues bien si esto es así, deberán adoptarse medidas para evitar el resultado, medidas que desde luego no se extremaron por parte de «Koipe» que sabedora de que no habían concluido los trabajos que se llevaban a cabo en su centro de trabajo, no negó los permisos oportunos si es que eran preceptivos como señala el testigo don Eduardo S. M., o controló, si es que no se expidieron, al menos la realización de una actividad tan peligrosa. Porque si bien manifestaron todos los testigos a su instancia que estaba prohibido el trabajo con herramientas que produzcan chispas, así lo manifestaron también don José Luis A. A. y don José Luis P. P. ante la jurisdicción social, no lo es menos que ante la diferencia de voltaje de las herramientas utilizadas por las víctimas, 220 y la tensión que utiliza «Koipe» de 380 voltios, necesariamente se precisa un acoplamiento que si no realizado al menos sí debe ser facilitado por la indicada empresa. Lo que resulta de gran importancia, pues la combustión del gas vino propiciada posiblemente al utilizar las referidas herramientas. Es notoria pues la negligencia u omisión de «Koipe SA» que no adecuó las normas de seguridad imprescindibles para la realización de un trabajo de estas connotaciones, siendo como es previsible la producción de un evento dañoso. Sin que pueda exculparse por el hecho de que la empresa contratada al haber construido los depósitos debiera extremar sus precauciones o que el permiso de utilización si es que se dio, fuera para sólo un día, cuando realmente tenían constancia de que no se habían concluido los trabajos.
En definitiva, y por el riesgo que comporta en la utilización del proceso productivo normal gases inflamables, y en particular en la realización de trabajos de esta índole era previsible y evitable el resultado dañoso, y por ende la entidad debe responder del mismo.
SEGUNDO.- En la concatenación causal que se establece tampoco está libre de responsabilidad la codemandada, si bien en este caso por la relación de dependencia que mantenía con los operarios fallecidos, esto es, en base a la culpa «in eligendo» o «in vigilando» del art. 1903, pese a que el accidente no se produjese en su centro de trabajo.
Ello es así, no sólo porque estaba obligada a dotar a sus trabajadores del material adecuado, sino porque a su vez mantenía con éstos una relación jerárquica con el deber consiguiente de vigilancia y control de su actividad, precisar para que su trabajo, no cualificado, se desempeñase sin riesgos.
Ahora bien, aunque según el dictamen emitido por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a la empresa «Lucas Hermanos» es a quien corresponde adoptar las medidas de seguridad pertinentes para proteger a sus trabajadores en virtud de la OM 9-3-1971 (RCL 1971539, 722 y NDL 27211), razón en la que fundamenta la responsabilidad solidaria de ambas empresas, discrepamos por entender que en el ámbito civil la solidaridad se produce entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades (S. 3-4-1987 [RJ 19872485], entre otras muchas).
Entendemos que no es el caso que nos ocupa, habida cuenta de que, aunque fuera necesaria la limpieza de los depósitos y el vaciado de los mismos y la comprobación personal de su contenido tanto en forma visual como por explosímetros para evitar que las chispas pudieran alcanzar otras zonas, según el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitido el 26-7-1982, medidas que según el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo corresponde a la empresa empleadora de los trabajadores que han sufrido el siniestro, no es menos cierto que su influencia en el siniestro no puede ser equiparable a la de «Koipe SA» en cuyo recinto tuvieron lugar los trabajos que ya se habían iniciado dos días antes sin ninguna clase de incidentes, siendo así que si los trabajadores fallecidos no tuvieron ninguna cortapisa de la referida empresa para continuar su trabajo era razonable pensar que lo fue porque las circunstancias en que debían desempeñarlo no habían cambiado. Aparte de que efectivamente, por realizarse la actividad fuera de su centro laboral, incluso en una localidad distinta, el control que la empresa empleadora pudiere tener de sus operarios era menor o más reducido, incluso podría decirse que condicionado o subordinado a las circunstancias concurrentes. Además el Perito don José B. S. al comparecer ante magistratura (folio 142 v.) mostró su disconformidad con el informe de Seguridad e Higiene en cuanto al vaciado y limpieza de los depósitos que según él correspondería en todo caso a «Koipe» con independencia de que hubiera un permiso oral o escrito, de manera que para que se produjese la explosión tuvo que continuar el proceso productivo. Por todo ello, y sin dejar de tener en cuenta la incidencia en la relación causal, entendemos que su participación no es equiparable a la de «Koipe», participación que ha de proyectarse en la indemnización final de que ambos deban responder.
Por último hay que señalar que este Tribunal no se puede ver vinculado por el fallo que ya se dictó en S. 279 de 9-6-1993 a efectos de exonerar de responsabilidad a «Construcciones Metálicas Lucas Hermanos», y ello por la fundamental razón de que aquel procedimiento fue independiente del actual no sólo porque acaecer entre distintas partes sino por no haber sido llamada la referida entidad y no haber prosperado la excepción procesal que allí se alegó, lo que no impide desde luego una sentencia condenatoria de la indicada entidad en la proporción señalada.
TERCERO.- El quantum indemnizatorio según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo corresponde fijarlo al Tribunal de instancia, sin que pueda ser objeto de casación más que las bases utilizadas para ello. Ahora bien, se considera asimismo que en el recurso de apelación la Sala ostenta plena jurisdicción para tratar todas las cuestiones planteadas sin más cortapisa que el principio de la «reformatio in peius» y la conformidad de las partes sobre determinadas cuestiones.
En todo caso consideramos que la cantidad solicitada por los perjudicados es a todas luces excesiva si se atiende a las circunstancias personales del fallecido y a su cualificación profesional. No obstante ello, compartimos el criterio del juzgador de instancia al diferenciar el daño moral causado y los perjuicios, en atención además a que se trata de una deuda de valor que ha de cuantificarse con referencia a la fecha en que definitivamente recaiga la condena a la reparación (S. 31-5-1985 [RJ 19852839]). De ahí que no haya de partirse de los criterios imperantes al tiempo de producirse el accidente, sino de los que han de regir en la actualidad pasados más de 10 años desde que ocurrió el siniestro. Sin que hayan de tenerse en cuenta las indemnizaciones que por otros conceptos hayan percibido los perjudicados, que en todo caso son compatibles con los que por esta vía pudiera corresponderles. De ahí que se considera ajustada a derecho la cantidad concedida por la sentencia que se recurre, si bien habrá de satisfacerse no solidariamente por ambas entidades sino mancomunadamente, esto es «Koipe SA» responderá del pago de 16.000.000 de pesetas y «Construcciones Metálicas Lucas Hermanos SA» de 2.000.000 de pesetas restantes, debiendo computarse los intereses desde la fecha consignada en la sentencia de instancia por confirmarse el quantum indemnizatorio.
CUARTO.- Dado el sentir de esta resolución, por imperativo del art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará imposición de costas de esta alzada.