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Accidente laboral electrocución cable alta tensión manejando una pértiga.

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil al no aplicar debidamente el primero de los requisitos -acción culposa- que en interpretación del mencionado artículo establece la jurisprudencia de esta Sala, se citan las Sentencias de 15 de julio de 1992 (RJ 19926079) y 8 de febrero de 1991 (RJ 19911157).
Este motivo debe ser desestimado.
El origen de la presente litis es la producción de un accidente laboral, reflejado indirectamente en la sentencia recurrida -por asunción del efectuado en la sentencia de la primera instancia- y cuyo «factum» se concreta en los siguientes datos: A) A finales de agosto de 1990 la entidad «Fumigación Aérea Andaluza, SA» realizaba en Valladolid el tratamiento contra orugas desfoliadoras de pinares (procesionaria) habiendo sido contratada por la Junta de Castilla y León previo concurso. B) En el pliego de cláusulas administrativas que regían la contratación se determinó que serían de cuenta del adjudicatario, entre una serie de cosas, la presencia continua de un técnico ingeniero superior o técnico de montes especialista en trabajos aéreos (cláusula 4ª), así mismo que en los precios ofertados se incluían toda clase de seguros de material y personal (cláusula 7ª), e igualmente que el adjudicatario del concurso se responsabilizaba de la correcta aplicación de los productos y de los riegos de los siniestros del material y personal implicado (cláusula 18) (folios 57, 58 y 63). C) Para realizar la labor de fumigación se contrató por «Fumigación Aérea Andaluza, SA» al joven Javier G. U. Así se admite por todas las partes en sus escritos, y por el codemandado señor O. al confesar. D) La organización y programación del trabajo le incumbía al codemandado Eduardo O. quien trabajaba contratado por «Fumigación Aérea Andaluza, SA» y como técnico encargado también de la instrucción a los trabajadores sobre cómo debía realizarse el trabajo (folio 22 y confesión del señor O.). E) El trabajo de Javier G. consistía en el manejo de una pértiga de aluminio de 8,44 metros de longitud con un círculo destellante en el extremo superior, que debía de ser izada a cada paso del avión que vertía el líquido fitosanitario para que el piloto advirtiera a través de los reflejos de la parte superior de la barra metálica el lugar que debía fumigar. Tras cada paso del avión los señaleros tenían que bajar la pértiga y caminar con ella en horizontal dando 35 pasos para levantarla de nuevo y hacerse ver. G) El día 28 de enero de 1990, sobre las 8.30 horas Javier realizaba su recorrido al borde del pinar que se estaba fumigando, llevando la pértiga de aluminio. Al lado del pinar existe una línea de alta tensión elevada 7,20 m del suelo, según reconoce al confesar el señor O. H) El señor O. a pesar de ser el director técnico de los trabajos no reparó en que los cables de alta tensión, que al parecer todos vieron (folio 24), significaban un riesgo si se utilizaba la pértiga de aluminio en la señalización. I) Tampoco el señor O. O. incluyó entre sus simples instrucciones la advertencia del peligro de la línea eléctrica, únicamente indicó a los señaleros que cuando dieran los 35 pasos tenían que llevar la pértiga y sólo subirla cuando se estuviera en el punto. J) En un momento determinado Javier G. recibió una descarga eléctrica del cable de alta tensión a través de la pértiga que manejaba bien porque ésta tocara directamente o bien por la aproximación de la misma a los cables.
Pues bien como dicha actividad hermenéutica no peca de ilógica o irracional, no es susceptible de modificación en el área de la soberanía casacional.
Pero, incluso, antes de entrar en la subsunción de dicha relación fáctica en la determinación culpabilista, es preciso proclamar que es doctrina reiterada de esta Sala -salvo puntualísimas excepciones más bien basadas en la especialidad del caso- la que establece la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, pero siempre proclamado que la jurisdicción ordinaria no viene o está vinculada a la laboral. En conclusión que son compatibles la indemnización de tipo laboral por accidente de trabajo y que asume la Seguridad Social, con aquella otra derivada de actos culposos o negligentes del patrono originantes de acción aquiliana (SS. de 12 de abril de 1984 [RJ 19841960], 2 de enero de 1991 [RJ 1991102] y 27 de abril de 1992 [RJ 19923414], entre otras muchas más).
Salvado el anterior escollo, hay que proclamar como principio programático lo siguiente: que el artículo 1902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también «aquiliana» por haber sido introducida en el área jurídica por la Ley Aquilina del siglo III a. de C.-figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no sólo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son:
a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación,
b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación «in vigilando» y a un «plus» en la diligencia normalmente exigible.
Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, y sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la Sentencia de 16 de diciembre de 1988 (RJ 19889469), cuando dice que «la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado», y, sigue diciendo «por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo-, bien de su equivalente del de -inversión de la carga de la prueba-, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil)». Ello, «no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)».
Y centrado todo lo anterior al presente caso controvertido hay que afirmar que permitir al asalariado en cuestión la utilización de unas pértigas metálicas superlativamente conductoras de electricidad de casi ocho metros y medio de largas en un lugar en que se sabía que había unos cables transportadores de electricidad de alta tensión a una altura de siete metros y veinte centímetros, supone por parte del empleador la omisión de normas inexorables o aconsejadas, y no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en un accidente real mortal. En otras palabras que nos encontramos en una acción culpable -no hace falta llegar a la objetivación culpabilista- que permite la perfecta aplicabilidad del artículo 1902 del Código, como correctamente se ha efectuado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero esta vez porque, según dicha parte recurrente, en la sentencia recurrida se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de la relación de causalidad que exige el ya mencionado artículo 1902 del Código Civil, y se citan las Sentencias de 27 de octubre de 1990 (RJ 19908053) y 6 de septiembre de 1990 (análoga a RJ 19916060).
Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su precedente.
La determinación del nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañino, aunque perteneciente al ámbito de la «questio iuris» y, por tanto, revisable en casación, es un juicio de valor que recae sobre unos hechos que están reservados a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al tratar dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana crítica o buen criterio (por todas la Sentencia de 19 de octubre de 1992 [RJ 19928081]).
Y desde luego la construcción mental plasmada en la sentencia recurrida para determinar la relación entre la omisión presuntiva -decir las características del lugar en que se desarrolla la acción laboral- y el resultado lesivo -muerte del trabajador- es lógica y racional, aunque en este caso también lo efectúe desde un punto de vista remisivo a la sentencia de primera instancia y en cuanto a la creación del riesgo.
TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma «Fumigación Aérea Andaluza, SA» frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 4 de julio de 1994, todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-I. Sierra Gil de la Cuesta.-A. Gullón Ballesteros.-F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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