Línea defensa
Ref. 75998
La Comunidad reclama judicialmente una deuda a un propietario, por vía de procedimiento monitorio. El demandado comparece y se opone alegando que la certificación del administrador de la Comunidad refleja la deuda liquidada y aprobada en Junta, pero no desglosa los conceptos adeudados, sino que simplemente especifica el monto total.
Oposición del deudor
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Impugnación de la Oposición
Sobre la inadmisibilidad /improcedencia de la petición inicial de monitorio.
Dice el demandado que la deuda “no se encuentra debidamente determinada” y por esto solicita 1) que se declare la inadmisibilidad de la petición de monitorio y 2) la improcedencia de la reclamación.
1) Sobre la inadmisibilidad de la petición de monitorio: Es esta una cuestión procesal que afecta a un estadio del procedimiento cuya posibilidad de revisión ha precluido. La admisión la decidió la Letrada AJ en Diligencia de Ordenación de 14 de febrero de 2017, consignando que la petición cumplía los requisitos del artículo 814 LEC, entre ellos el origen y la cuantía de la deuda. Si entiende el deudor que la admisión fue contraria a derecho, debería haber recurrido dicha resolución de admisión. A falta de impugnación, la admisión devino firme.
No puede oponerse el deudor a pagar la deuda comunitaria excepcionando la procedencia o improcedencia del requerimiento judicial de pago (que es el único efecto inmediato que tiene la admisión de la reclamación mediante un monitorio). El monitorio 78/17 se archivó mediante Decreto de 26 de mayo pasado, (818.2 LEC) y estamos ahora en un procedimiento verbal en el que habrá de sustanciarse la obligación del pago del deudor, pero ya no cabe ya discutir, como pretende el deudor, una cuestión procedimental pretérita, firme, y archivada.
2) Sobre la improcedencia de la reclamación: La oposición, por el mismo hecho -falta de determinación de la deuda-, pide también la declaración de improcedencia de la reclamación, si bien insiste en referir esa improcedencia a la instancia del monitorio y a su admisión. Al respecto, nos remitimos a lo anterior. No puede sostener el deudor que no está obligado a pagar una deuda comunitaria por decir que el monitorio incoado para su reclamación fue, ahora, improcedente.
Si consideramos que su oposición sustancial ha de ser la falta de determinación de la deuda, en cuanto dice que “no sabe qué debe” “ni por qué concepto” “si la deuda está prescrita”, a qué meses corresponde”, etc., lo impugnamos:
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- El desconocimiento del deudor además de ser incierto, sería en cualquier caso de exclusiva responsabilidad: Tuvo a su disposición las cuentas anuales a aprobar en la Junta de 26-6-2016 previamente a la celebración de la misma (ex artículo 553-21.5 CCCat), cuentas de las que resultaba su saldo deudor respecto a la Comunidad. También tuvo esas cuentas a su disposición en la Junta que las aprobó. También resultaba su deuda de la liquidación presentada por el administrador, que aprobó la Junta. También le fue notificada el acta de la Junta, como no asistente a la misma (art. 553.27.4 CCCat), y también, por último, le fue notificada esa deuda mediante Burofax, con el acta de la Junta otra vez incorporada y notificada. No puede excepcionar el deudor que no paga lo que debe a la Comunidad porque no sabe lo que debe ni por qué lo debe, pues esto no afecta a su obligación de pago, y ese desconocimiento ha sido necesariamente voluntario.
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- En todo caso, si no estaba conforme con la deuda que resultó aprobada por acuerdo de la Junta, debió recurrir dicho acuerdo, no siendo viable ni procedente excepcionar al pago ni discutir ahora lo que debió en su caso impugnar en su día. Esta es la posición unánime de la Audiencia Provincial de Barcelona:
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- AP Barcelona, Sec. 13.ª, 547/2009, de 13/10/09 Recurso 830/2008. Ponente: Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUE. “los acuerdos de comunidad que aprobaron las derramas, aún pendiente la liquidación definitiva de los gastos extraordinarios por obras de rehabilitación, fueron aprobados en Junta General y no fueron impugnados por la demandada (únicamente fue privada de voto en su condición de morosa en la junta de noviembre de 2006, pudiendo participar y votar, y consecuentemente, impugnar, en las anteriores en las que se adoptaron los acuerdos que ahora se cuestionan) en la forma prevenida en el art. 553-31 , por lo que los mismos son vinculantes. …»
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- AP Barcelona, Sec. 4.ª, 472/2013, de 11 de octubre Recurso 799/2012. Ponente: VICENTE CONCA PEREZ. «… La ley prevé, como hemos dicho, la ejecutividad inmediata del acuerdo (con posibilidad de suspensión judicial), y la vinculación de todos los propietarios, incluso los disidentes (con las excepciones legales, que no son del caso) al acuerdo mayoritario. En caso de discrepancia, si la comunidad toma un acuerdo, es el propietario que se siente perjudicado el que debe tomar la iniciativa e impugnarlo. Pues bien, en nuestro caso, si la demandada no estaba de acuerdo con el saldo que se fijó por la comunidad como deuda suya, debió atacar esa liquidación y obtener judicialmente su revocación, en el plazo de dos meses que marca la ley. Si no lo hizo, el acuerdo quedó firme y, precisamente en aras a esa seguridad jurídica, no puede impugnarse. (…). El saldo deudor de la demandada fue fijado en su momento y no fue impugnado. Por lo tanto quedó firme y ahora no puede cuestionarse.”
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- AP Barcelona, Sec. 1.ª, 58/2012, de 14/2 Recurso 808/2010. Ponente: ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO. “al no haber recurrido el acuerdo, procede condenar al comunero al pago de sus deudas tal y como se acordó … Sentado lo que antecede, no habiendo impugnado las meritadas Juntas, le obligan al pago de lo en ellas acordadas, sin que la oposición que realiza en la presente pueda ser atendida, dado que no se cuestiona que dichas Juntas fueran celebradas, y sus acuerdos adoptados, de conformidad con la ley. (…) Todo ello de conformidad con los artículos 553-20 y siguientes del Codi Civil de Catalunya , a cuyos precisos términos deben atenerse los integrantes de la comunidad. Resultando de esas normas que los acuerdos válidamente adoptados por la junta de propietarios, aparte de ser inmediatamente ejecutivos, obligan y vinculan a todos los propietarios (artículos 553-29 y 553-30.1 CCC ), quienes no pueden dejarlos sin efecto si no es previo ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria (artículo 553-31 CCC ) (citar en su claridad SAP Barcelona Sección 16ª de 22 de junio de 2011 ).
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- AP Barcelona, Sec. 11.ª, 392/2011, 20/6/11 Recurso 453/2010. Ponente: FRANCISCO HERRANDO MILLAN. La demandada debe pagar las deudas a la comunidad, pues los gastos adeudados han sido acordados en Junta de Propietarios y no han sido impugnados (…) A mayor abundancia, las cuentas comunitarias correspondientes al año 2007 fueron aprobadas por la comunidad de propietarios en acta de 5-3-2008 (folio 9). Los acuerdos adoptados en la junta de propietarios son ejecutivos vinculando a todos los propietarios, sin perjuicio de su impugnación en los plazos legales, dos meses en el presente caso (arts. 553.29 , 553.30, 553.31 Cc. Cat.). De contrario no se impugnaron en tiempo y forma dichos acuerdos, por lo que vinculan incluso a los propietarios disidentes.
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En virtud de todo ello,
SUPLICO AL JUZGADO Tenga por evacuado el trámite conferido.
OTROSÍ DIGO: A falta de impugnación del acuerdo de la Junta de 26 de Junio de 2016, la deuda reclamada es cierta, líquida, determinada, devengada y exigible, razón por la que, con remisión a la documental aportada, solicitamos sea dictada sentencia condenatoria por su importe con más los intereses desde el requerimiento, sin que sea necesaria la celebración de vista.
Fdo. Ltdo. J. López Collado. Abogado
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Sentencia estimando la reclamación dando la razón a la Comunidad
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COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, Deudas propietarios
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