Línea defensa
Ref. 43137
Motivos de nulidad y Jurisprudencia
Falta de notificación individual del Acuerdo de ordenación. Vicio insubsanable
Artículo 33.4 de la Ley de Haciendas Locales “una vez adoptado el acuerdo de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fueren con conocido, y, en su defecto, por Edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
TS Sala Contencioso Administrativo 2002: las notificaciones individuales de cuotas tienen por finalidad que “los interesados” puedan formular recursos de reposición ante el Ayuntamiento, que versarán no sólo sobre “las cuotas asignadas”, sino también sobre “el porcentaje que deben satisfacer las personas, especialmente beneficiadas” por las obras y hasta sobre “la procedencia de las contribuciones especiales”, objetivos todos ellos de directa fiscalización ciudadana sobre la actuación de la Administración Municipal, que la Ley confiere individualmente a los que están llamados a sufragar una parte importante del coste de aquéllas, control que se convertiría en ilusorio si dichas obras estuvieran ya ejecutándose cuando se practica la notificación. En consecuencia esa notificación individual ha de ser considerada necesaria e imprescindible y como garantía tributaria no puede dársele el tratamiento de una mera formalidad burocrática, en la que es indiferente el momento de llevarla a cabo, antes al contrario su tardía realización, al privar en la practica al contribuyente de un derecho reconocido por la Ley, constituye un vicio productor de indefensión y por lo tanto de nulidad insubsanable, como ya tiene declarado esta Sala en reiteradas ocasiones.
TS Sala Contencioso Administrativo 1999: Tampoco puede aceptarse, añadimos ahora, que la finalidad de la expresada prelación entre expediente de contribuciones especiales y comienzo de las obras se reduzca a una previsión protectora de la disciplina presupuestaria municipal y de los intereses económicos de los adjudicatarios, como viene a sostener la corporación recurrente, no sólo porque dicha deducción, extraída de un precepto de legislación ya derogada, en relación con otras no directamente relacionadas con el asunto debatido, es ajena al contenido de las normas específicamente aplicables, sino también porque, en todo caso, resultaría preferente una interpretación favorable al amparo de derechos ciudadanos dirigidos a facilitar su participación en el control de las actividades públicas, que es la que constituye el eje de la doctrina antes transcrita.
TSJ Baleares 2002: Aclarada la procedencia de notificar individualmente las cuotas con anterioridad al inicio de las obras –aunque sean provisionales con base al presupuesto–, el núcleo de la cuestión litigiosa se desplaza al examen de si la notificación posterior, ha de servir para subsanar la falta de notificación anticipada, de tal modo que tal deficiencia no constituya sino una mera irregularidad procedimental no invalidante al no causar indefensión a quien, en definitiva, mantiene el derecho a recurrir en los términos previstos en el art. 34.4º LHL. En este punto, no cabe sino hacer una remisión a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que para esta concreta cuestión aprecia que es vicio de naturaleza insubsanable.
Contribuciones especiales: La falta de Notificación de la Liquidación Provisional (acuerdo de ordenación) permite impugnar la procedencia, el porcentaje del coste y las cuotas aplicadas.
TSJ Cataluña 1997: una vez notificadas individualmente las cuotas individuales por expresa y expresiva disposición legal no sólo cabe impugnar estrictamente las correspondientes liquidaciones sino además el fondo de la imposición y ordenación actuada que, por lo demás, es precisamente lo que ha acontecido tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.
TSJ La Rioja: la falta de notificación de un acto no afecta a la existencia y validez de éste, en cuanto se trata de una infracción procedimental sobrevenida a su pronunciamiento y que en nada atañe a los requisitos y normas que habían de operar al tiempo de emitirlo. La omisión obstará, en cambio, a la eficacia del acto, que permanecerá susceptible de impugnación en tanto no medie la notificación o se subsane su falta en los términos legalmente previstos para ello. Es, justamente, lo que ocurrió en el caso, en que mediante el recurso de reposición establecido, por los ahora actores, éstos vinieron a darse por notificados, pues aun formulado aquel recurso a raíz y con ocasión inmediata de un posterior acuerdo de liquidación definitiva del tributo, lo cierto es que sus alegaciones aludían expresamente a la suma fijada, en principio, para el metro lineal de fachada, proyectándose así sobre éste y sobre el consecuente importe de las cuotas inicialmente preestablecidas en el mismo Acuerdo, cuya impugnación continuaba aún expedita, por no habérseles notificado en su momento ni en ningún otro posterior.
Contribuciones especiales: El acuerdo de Imposición y el Acuerdo de Ordenación, tanto como la notificación individual deben ser previos al inicio de las obras o implantación del servicio.
TS 1999: En consecuencia esa notificación individual ha de ser considerada necesaria e imprescindible y como garantía tributaria no puede dársele el tratamiento de una mera formalidad burocrática, en la que es indiferente el momento de llevarla a cabo, antes al contrario su tardía realización, al privar en la práctica al contribuyente de un derecho reconocido por la ley, constituye un vicio productor de indefensión y por lo tanto de nulidad insubsanable, como ya tiene declarado esta Sala en reiteradas ocasiones.
La liquidación provisional notificada debe contener los datos necesarios para que el sujeto pasivo conozca los elementos esenciales del tributo que se le impone.
TSJ Cataluña 1998: para poder conocer los elementos esenciales del tributo exigido, la instante ha debido de estudiar detenidamente el expediente administrativo y se ha visto obligada a interponer recurso, primero en vía administrativa y después en esta sede jurisdiccional, por lo que resulta evidente que la liquidación impugnada no respeta las garantías mínimas para permitir una ajustada defensa ulterior de sus derechos.
TS 1993: El art. 124.1 de la Ley General Tributaria impone a la Administración la notificación de las liquidaciones tributarias con una serie de requisitos, entre ellos la expresión de los elementos esenciales de aquéllas, que garantizan al sujeto pasivo el conocimiento mínimo del proceso que ha conducido a la determinación de la deuda tributaria y aseguran su derecho a la defensa frente a ella por lo que esta Sala ha exigido reiteradamente. (…) Es obvio que tal liquidación no explica en modo alguno el criterio seguido para llegar a la cuota exigida y tiene razón el recurrente cuando alega que tal desconocimiento le causa indefensión.
El acuerdo de Ordenación debe contener, integrado en el mismo, la relación de sujetos pasivos y la cuota individual que a cada uno le corresponde.
TS 2002: Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas, girando las liquidaciones que procedan […]», tales preceptos, insistimos, no descartan en absoluto la necesidad técnica y la obligación jurídica de que en el Acuerdo de Ordenación deba figurar indefectiblemente la «relación de sujetos pasivos». En efecto, el artículo 33, apartado 2, de la misma Ley, dispone que: «… una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y de ordenación, la Entidad Local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales […]», de donde se deduce que para cumplir tal exigencia debe existir, precisamente en el Acuerdo de Ordenación, la relación de contribuyentes que van a pagar por anticipado. (…) La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, partió en su regulación de las Contribuciones Especiales de la necesidad y obligación jurídica, como ya hemos afirmado, de incluir en el Acuerdo de Ordenación, la relación de sujetos pasivos, como corolario de la zona de afectación singular y especial de las obras y del establecimiento o ampliación del servicio público».
e) Cuotas singulares. Por las razones ya expuestas al tratar de la inclusión de la relación de sujetos pasivos en el Acuerdo de Ordenación, ha de concluirse también, que en el mismo deben aparecer las cuotas individuales, resultado de aplicar los «criterios de reparto».
Contribuciones especiales: Necesaria aprobación y publicación de la Imposición y la ordenación para posibilitar la constitución de un Asociación de contribuyentes
STS 1997: Desde un plano general ha de subrayarse que el incumplimiento de la exposición al público del expediente de aplicación de las contribuciones especiales, eliminando así virtualmente la posibilidad de constituir la Asociación Administrativa de Contribuyentes, constituye, como sostiene la sentencia apelada, un motivo de nulidad, radical e insubsanable.
STS 1994: En reiterada jurisprudencia de este Tribunal, LA publicación mediante la exposición al público del expediente previo a la aprobación de las contribuciones especiales en el «Boletín Oficial de la Provincia» a efectos de la constitución de la Asociación Administrativa de los Contribuyentes, implica un requisito formal de carácter esencial en función de la finalidad atribuida a estas asociaciones, y, por ende, su falta o estando ya realizadas las obras, como fue el caso contemplado en este proceso, da lugar a la nulidad del expediente y de las cuotas impuestas.
Hecho inponible: Beneficio especial
De conformidad con lo establecido en los artículos 26.1.b) LGT, y 28 y 30 LHL, el hecho imponible de las CE lo constituiría la obtención por parte del demandante sujeto pasivo de un beneficio especial y/o un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas llevadas a cabo. Por esta razón, para considerar la procedencia de las Contribuciones especiales, necesariamente las obras realizadas deberán haber determinado un beneficio especial, real, concreto, efectivo y constatable y diferente del general del que puedan disfrutar los demás contribuyentes no afectados por las contribuciones especiales.
Obras de nueva planta, no de reparación, entretenimineto o conservación.
TSJ Castilla La Mancha 2002: no son susceptibles de integrar el hecho imponible de las contribuciones especiales, no ya sólo conceptos tales como reparación, entretenimiento o conservación de las obras o servicios existentes, sino tampoco a diferencia de lo que ocurría hasta ahora, la mejora o sustitución de los servicios y esto último al contrario también de lo que sucedía estando vigente el TRRL y concretamente el art. 219.2.b) del mismo es evidente que las obras que son objeto de los acuerdos de imposición de contribuciones de las que derivan las liquidaciones impugnadas suponen la sustitución del firme perteneciente a la carretera tan citada, previamente existente y que se había deteriorado por el uso o el paso del tiempo.
El 90% de posible repercusión no es un estándar, sino un máximo.
STS 1997: El porcentaje máximo del 90 por 100 no significa que, en todo caso, y cualquiera que sea la naturaleza o clase de las obras, pueda el Ayuntamiento respectivo, sin más, fijar la cuantía de las contribuciones especiales en dicho porcentaje, al contrario es un recordatorio constante de la obligación que recae sobre el Ayuntamiento de estimar y apreciar cuál es el beneficio general que va a recibir la colectividad y cuál es el beneficio especial de determinadas personas, las que tendrán que pagar las correspondientes contribuciones especiales, por lo que insistimos en la necesidad de motivar razonablemente el «quantum» del beneficio especial. Cuarta. Este porcentaje debe ser sólo uno, para cada obra en concreto aunque el beneficio especial, pueda no ser igual para todos los contribuyentes afectados, a cuyo efecto deberán preverse los índices, factores o módulos precisos sin incurrir, por supuesto, en discriminaciones injustificadas.
Justificación del porcentaje de reparto:
TS 1994: las contribuciones especiales van dirigidas a financiar aquellas obras y servicios públicos en los que junto a intereses generales indeterminados se ha podido descubrir intereses particulares reflejados en un beneficio especial de personas determinadas o en el aumento del valor de determinadas fincas. Precisamente porque en las obras cuya ejecución constituye el elemento material del hecho imponible de las contribuciones especiales se produce un beneficio general de imposible individualización y otro particular perfectamente determinable, el artículo 221.1 del Real Decreto Legislativo número 781/1986 impone al Ayuntamiento la necesidad de ponderar el porcentaje del coste de la obra que puede financiarse por contribuciones especiales, estableciendo un máximo del 90% sobre aquel que ha de ir decreciendo en la medida en que los intereses particulares implicados en la obra cedan paso en favor de los intereses generales. Si el beneficio particular es el criterio y el límite para la imposición de contribuciones especiales es obvio que los preceptos citados habilitan a la Administración municipal para repartir el coste de la obra entre los beneficiados por ella en porcentajes distintos si se comprueba que esa obra afecta en distinta proporción a los diferentes sujetos pasivos.
TSJ Cataluña: La jurisprudencia, que ha matizado reiteradamente que no existe la pretendida «magnitud libremente fijada por la Entidad local», reitera respecto del límite de la base del 90 por 100 que «no puede interpretarse como el otorgamiento de facultades discrecionales a la Corporación municipal para que verifique el reparto como tenga por conveniente», sino que «significa que el Ayuntamiento ha de ponderar el beneficio general que para la población entera representan las obras en cuestión, ciertamente de muy difícil individualización, con el perfectamente individualizable que reciben los afectados directos por las mismas, inclusive estableciendo, si preciso fuere, un criterio decreciente en la medida en que los intereses particulares implicados en la obra cedan paso a los generales».
Contribuciones Especiales: Justificación del módulo de reparto.
TSJ CATALUÑA: En el mismo orden de imputaciones de falta de motivación, se achaca también este defecto a la elección de los módulos de reparto, que han sido el del valor catastral en un 30 %, el del volumen edificable en un 35 % y el de metro lineal de fachada en el 35 % restante. Debemos hacer la misma argumentación que en el apartado anterior, a saber: el art. 32, 1 a de la L.H.L. 39/88 contempla determinados módulos, entre los que están los tres indicados, como aquellos entre los que la Administración Local puede optar «con carácter general». Sobre el porqué el Ayuntamiento escoge los dichos da cumplida cuenta el informe del Arquitecto Municipal: el valor catastral por haberse revisado recientemente, la edificabilidad en el caso de solares sin edificar y el metro lineal de fachada para aquellos solares con chaflán a calles no homogéneas en cuanto a los servicios a implantar.
STS 1996: )…) Estos preceptos conceden a los Ayuntamientos para aplicar como módulo de reparto de las contribuciones especiales, conjunta o separadamente, alguno de los diversos elementos que el precepto proporciona, metros lineales de fachada, superficie, volumen edificable y bases imponibles de las contribuciones territoriales rústica y urbana de las fincas beneficiadas, está condicionada por la necesidad de obtener en cada caso concreto lo que ha venido calificándose como un principio de justicia en el reparto, difícil de plasmar en formulaciones abstractas pero que puede traducirse como la exigencia de que en cada caso concreto las fincas especialmente beneficiadas por las obras contribuyan a su financiación en un porcentaje que represente la proporción de su beneficio en relación con las demás. En el supuesto ahora examinado la elección por parte del Ayuntamiento como módulo de reparto del volumen edificable de las diversas fincas colindantes con la vía pública urbanizada, que pudiera haber sido acertado para distribuir el coste de las obras entre la relación de sujetos especialmente beneficiados por ellas confeccionada por aquella Corporación, no lo es si tenemos en cuenta lo antes argumentado, puesto que la inclusión de los terrenos de RENFE, que no son en la actualidad edificables, imponen la búsqueda de otro módulo de reparto que permita su aplicación a todos los terrenos afectados.
Injusticia del módulo de reparto.
STSJ Comunidad Valenciana: del examen del expediente administrativo y de la documental aportada se infiere que, efectivamente, la parcela gravada por las contribuciones especiales cuya cuota definitiva se impugna, tiene una grave desproporción entre su fachada lineal y su profundidad respecto a la misma, esto supone que, dada la naturaleza de las obras financiadas –urbanización y red de agua (especialmente esta última)– dicho módulo de reparto resulte inaceptable como único criterio.
Contribuciones Especiales: no aplicables cuando se trata de un Sistema General.
STSJ Castilla La Mancha 2002: Ha de desecharse por ello la existencia de un beneficio especial de las fincas colindantes con la vía, pues por tratarse de un sistema general, el beneficio es común para todo el pueblo. La idea del beneficio especial se halla relacionada con la ejecución de obras que afectan de modo concreto, directo y especial a determinadas personas, como acontece cuando se pavimenta o se hace el acerado de una específica y concreta calle, pero en el entendimiento que siempre debe pretenderse un interés común o general, de modo que dichas obras generan un beneficio especial predominante, que se va difuminando progresivamente a las zonas más cercanas, hasta llegar y expandirse e identificarse como beneficio común o general a todos los propietarios de inmuebles.
Delimitación espacial del sujeto pasivo
El artículo 30 LHL establece que serán sujetos pasivos de las CE las personas especialmente beneficiadas por la realización de obras. En tal precepto no se establece si tales personas han de determinarse, por la ubicación espacial de sus inmuebles respecto a las obras, con un criterio de relación lineal (colindancia del inmueble con la obra) o con un criterio o relación zonal (ubicación del inmueble en una zona de afectación de las obras).
A falta de tal concreción, deberá estarse a la discrecionalidad de la administración para dicha delimitación, que, a falta de tal regulación legal, sin duda y como elemento esencial de determinación del sujeto pasivo, deberá, en evitación de la arbitrariedad, justificar cumplidamente el criterio espacial elegido.
STS 1997: Lo que no aparece en el expediente de imposición de las Contribuciones especiales es el reparto individualizado de dichas Contribuciones, que es lo que se pretende con el cumplimiento de los artículos 29 y 39 del Reglamento de Haciendas Locales, aprobado por Decreto 4 agosto 1952, que concretamente preceptúa, el 29 en relación a las contribuciones especiales por aumento de valor, en el apartado letra d): «La relación individual y valorada de las fincas beneficiadas por las obras, instalaciones o servicios, distinguiendo en la tasación el valor del suelo y el de las edificaciones o instalaciones», y en el apartado, letra h) «La cuota individual asignada por razón de cada finca (…)». Del mismo modo, el artículo 39, relativo a las contribuciones especiales por beneficio especial, exige en su apartado letra d): «Relación de las fincas, explotaciones y particulares beneficiados por las obras, instalaciones o servicios, con expresión de los conceptos del beneficio», y apartado letra g): «Cuotas individuales, con indicación de la base de la liquidación, compensaciones especiales y bonificaciones (…)».
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