Línea defensa
Ref. 16553
Caída en la calle. Reclamación patrimonial al Ayuntamiento. Fundamentos de derecho: La Constitución Española (art. 106. ) reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados por parte de la Administración por las lesiones que sufran en sus bienes y derechos, cuando la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, excluyéndose los supuestos de fuerza mayor.
La Ley 30/1992 (arts. 139 y siguientes) establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. El artículo 139. de la citada Ley preceptúa que el daño sufrido habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La responsabilidad patrimonial de la Administración tiene lugar con ocasión de una actividad administrativa (acción/omisión, material/jurídica), un resultado dañoso no justificado, y relación de causalidad entre aquélla y ésta. La prueba de todo ello incumbe al reclamante. En los supuestos en que pueda haberse producido el daño o lesión por fuerza mayor, es a la Administración a quien corresponde la prueba de dicha concurrencia en el supuesto de que pretenda liberarse de su responsabilidad por dicha alegación. La determinación de existencia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos requiere:1. que el hecho que se denuncia causante de la lesión o daño sea imputable a la Administración de que se trate. 2. Que la lesión o daño sea efectivo, valorable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Que se acredite la relación de causalidad entre hecho denunciado y la lesión o daño producidos 4. Falta de concurrencia en el hecho de fuerza mayor (u otra causa exoneratoria de la responsabilidad) De acuerdo con la STS 28/11/98 la responsabilidad de la Administración sería cuasi objetiva, pues no importa si la Administración ha actuado culpablemente o infringiendo una norma: cualquier consecuencia lesiva que resulte del mero funcionamiento (normal o anormal) de la administración debe ser indemnizada por la misma, pues el individuo debe ser indemnizado por el perjuicios en sus derechos que suponga la normal (y más la anormal) actividad de interés público que desarrolla la Administración. Acreditada la relación causal directa, inmediata y exclusiva entre la actividad de la Administración y la lesión o daño al particular, procede la indemnización. En caso de que esa relación causal no tenga esas notas, no procederá la indemnización. Sin perjuicio de lo anterior, otra línea jurisprudencial no exige exclusividad del nexo causal y, por lo tanto, procedería la indemnización (proporcional) cuando en el nexo causal haya intervenido la culpa del perjudicado o de una tercera persona. La exención absoluta de responsabilidad de la administración concurriría cuando esa eventual intervención de la víctima o de un tercero hubieran sido de tal entidad que sin ellas el suceso no habría tenido lugar. El RD 429/1993, de 26 de marzo, en cuanto ahora nos ocupa, particulariza que el resultado lesivo debe imputarse al incumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber de urbanización, conservación y mantenimiento de los viales públicos (LBRL art. 6. ) y del funcionamiento del servicio público de vialidad y de limpieza, en sus deberes de mantenimiento de la vía pública, y señalización de la misma y la disposición de elementos (barreras) que enerven la peligrosidad para los viandantes.
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