CONSULTA ABOGADO ONLINE

Consulta abogado online. Asesor jurídico, consulta a un abogado, email, chat y webcam. Abogado especialista Arrendamientos, Comunidades, Daños y perjuicios...

  • INICIO
  • Visita Webcam
  • FORMULARIO
  • Blog
  • ARRENDAMIENTOS
  • COMUNIDADES
  • DAÑOS Y PERJUICIOS
  • HERENCIA
  • FAMILIA
  • DEUDAS
  • CONTRATOS
  • PROPIEDAD
  • PROCEDIMIENTO
  • CONSULTAS
  • TEMAS
  • PROTOCOLOS
  • LÍNEA DEFENSA
  • Aviso legal
Usted está aquí: Inicio / Fichas / Las Contribuciones Especiales

Las Contribuciones Especiales

Qué son las contribuciones especiales.

Las contribuciones especiales son un sistema de financiación especial de que disponen las entidades locales para sufragar las obras realizadas en el ámbito de sus competencias. Cuando dichas entidades locales consideran que las obras a realizar van a beneficiar especialmente a determinados contribuyentes, en lugar de sufragar las mismas con cargo a los presupuestos (esto es, con cargo a TODOS los contribuyentes), pueden repercutir el importe de dichas obras sólamente al grupo de contribuyentes que consideran que se benefician de tales obras.

De conformidad a lo previsto en la el artículo 28 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, «Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las Entidades respectivas.

Por esa razón, el hecho imponible de las contribuciones especiales atiende a la misma circunstancia que determina la imputación de unas cargas a los particulares: la realización de unas determinadas obras públicas o el establecimiento (o ampliación) de los servicios públicos que sin perjuicio de que van a ser beneficiosas para todos los habitantes, sin embargo, van a ser ESPECIALMENTE (más) beneficiosas para un grupo de ellos, razón por la que ese grupo tendrá que costearlas.

Contribuciones especiales. Concepto jurisprudencial.

La Jurisprudencia sobre contribuciones especiales, ha tiene establecido qué es lo que cabe entender por «beneficio especial». Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 1.994, Sala 3ª Sección 2ª , dice: «El hecho imponible de las contribuciones especiales consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento de servicios públicos como señala el artículo 26 de la Ley General Tributaria o, según la expresión del artículo 216.1 del Texto Refundido 18 abril 1986 en la ejecución de obras o el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquéllas o de éstos, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas. Frente al impuesto, con el que se financian actividades públicas en las que no pueden detectarse específicos intereses particulares, las contribuciones especiales van dirigidas a financiar aquellas obras y servicios públicos en los que junto a intereses generales indeterminados se ha podido descubrir intereses particulares reflejados en un beneficio especial de personas determinadas o en el aumento de valor de determinadas fincas. Precisamente porque en las obras cuya ejecución constituye el elemento del hecho imponible de las contribuciones especiales se produce un beneficio general de imposible individualización y otro particular perfectamente determinable, el artículo 221.1 del Real Decreto número 781/1986 impone al Ayuntamiento la necesidad de ponderar el porcentaje del coste de la obra que puede financiarse por contribuciones especiales, estableciendo un máximo del 90% sobre aquel que ha de ir decreciendo en la medida en que los intereses particulares implicados en la obra cedan paso en favor de los intereses generales. Si el beneficio particular es el criterio y el límite para la imposición de contribuciones especiales es obvio que los preceptos citados habilitan a la Administración municipal para repartir el coste de la obra entre los beneficiarios por ella en porcentajes distintos si se comprueba que esa obra afecta en distinta proporción a los diferentes sujetos pasivos…»

Elementos de las Contribuciones especiales

En cuanto respecta al objeto de esta web, una vez definida sin pretensiones técnicas cual es (cúal ha de ser) el objeto de las contribuciones especiales, en caso de que recibamos una notificación del Ayuntamiento por la que nos exija una cantidad por concepto de «contribuciones especiales», deberemos considerar los particulares que resultan de la referida sentencia, para examinar si realmente tienen derecho a reclamamarnos ese importe por tal concepto. Así:

  1. La (futura) realización de unas determinadas obras públicas o el establecimiento (o ampliación) de servicios públicos
  2. La obtención por nuestra parte de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento de servicios públicos.
  3. Que ese beneficio que nos han de suponer tales obras o servicio sea un beneficio ESPECIAL, es decir, que además de atender al interés común o general, nuestro beneficio sea mayor o mejor que el que obtienen el resto de los habitantes del municipio.
  4. Que la cuota del gasto de las obras que corresponde pagar al grupo (que puede ser de hasta un 90%), represente ciertamente la cuota de beneficio especial que para nuestro grupo suponen tales obras. Esta determinación corresponde realizarla a la entidad local, debiendo justificar, si por ejemplo nos repercute un 90% del coste, o un 75%, o cualquier otro porcentaje, porqué considera que precisamente nos estamos beneficiando especialmente en tales cuotas.
  5. También, considerar la equidistribución interna de ese porcentaje para entre los diferentes miembros del grupo: Ese coste del, por ejemplo, 85% que se imputa al grupo, debe lugo ser objeto de reparto para entre los diferentes integrantes, según su mayor o menor «grado» de beneficio, de uno respecto al otro. (así, por ejemplo, en el caso de unas obras de alumbrado y canalización de aguas, puede resultar que algunas calles ya tengan alumbrado, con lo que los propietarios de viviendas en tales calles no deberán soportar el mismo coste que el de los propietarios de otras calles que no tuvieran ya ese servicio).
LOPEZ COLLADO TRmRK

Categorías

Etiquetas

Accidente aceptación actividad acuerdo arrendador arrendamiento arrendatario autorización caída cesión civil comunidad consentimiento conservación contrato devolución electrocución fallecimiento firma heredero herencia indemnización Laboral Lesiones local menor médica necesidad Negligencia notario notificación obras plazo prueba público reparación resolución responsabilidad responsabilidad civil tercero trabajador traspaso uso venta vivienda

Copyright © 2023 · Consulta Legal JLópezCollado Abogados. Barcelona. Reservados todos los derechos 2012-2021