Qué es el embargo, quién lo pide, quién lo ordena, porqué lo hacen, cuándo se decide, cómo se ordena y cuándo, cómo evitar un embargo, cuánto me embargarán, qué me embargarán, y qué no pueden embargarme, qué cantidad del salario o de renta y cómo acabará todo.
Supongo que quien pueda interesarse por este artículo no desconocerá, a priori, qué es un embargo: Se trata de una medida dictada por un órgano Juzgado o por la Administración, destinada a garantizar, o directamente a pagar, una deuda que nos reclama una persona (a través del Juzgado) o la propia administración (por una multa, impuestos no pagados, sanciones, etc…). Así, en todo caso en que tengamos noticia de que “nos han embargado” una cuenta, el coche, el piso…, siempre se tratará de que tenemos una deuda, que no lo hemos pagado cuando debíamos hacerlo y, también, de que el acreedor (la persona a quien debíamos el dinero), que puede ser cualquiera, a través de un Juzgado, o la Administración.
Muchas consultas que recibimos nos indican que les han embargado una cuenta y “no saben de qué es”. Bueno, debemos partir de que, sin muchas dudas al respecto, salvo casos excepcionales o de error, se trata de que quien sufre el embargo, normalmente debe dinero, y no lo ha pagado, y alguien (Juzgado o Administración) está siguiendo lo que se llama un “procedimiento de ejecución”, en el que se ha adoptado esa medida: Decretar el embargo de bienes de una persona por no haber procedido a pagar lo que debía en el plazo en que debía hacerlo.
Quien me ha embargado y por qué.
Empezaremos por el final, por si la duda es quien nos ha embargado o no sabemos “de que es” el embargo, : Para averiguarlo, basta dirigirse al banco, si lo embargado es una cuenta, o a la empresa, si es el sueldo, o al Registro si es el piso, y pedir los datos de quién ha ordenado el embargo: Constará el “ordenante”, esto es, qué organismo ha dictado la orden de embargo, unos números de referencia o directamente el número de Juzgado y expediente. A partir de esto, habrá que acudir a la administración ordenante o al Juzgado, con los datos obtenidos, y allí nos han de informar. Si se trata de la Administración, será un expediente de ejecución o apremio, por una deuda de tipo administrativo (sanciones impagadas u otros conceptos, como impuestos, tasas etc…), y la acreedora (a quien le debemos el dinero) es la propia administración.
En el caso de que el embargo proceda de un Juzgado, el acreedor ya no será la administración, sino un particular o sociedad a quien le debíamos dinero, y ha acudido al Juzgado a reclamárnoslo. Si nos estamos enterando del embargo en ese momento, será que se ha seguido todo el procedimiento de reclamación sin nuestra comparecencia, dado que nadie obtiene un embargo “directo” del Juzgado por meramente pedirlo, sino que, previamente al procedimiento de ejecución en que se ha dictado, se ha seguido otro procedimiento previo, en el que deberíamos haber sido citados o emplazados para comparecer y contestar acerca de la reclamación del acreedor. Si, insisto, tenemos actual conocimiento del embargo, sin haber tenido ninguna noticia previa de la reclamación, entraríamos en otro problema que trataremos aparte (que sería el de la eventual nulidad del procedimiento, en su caso, por no habernos notificado la reclamación). Ahora se trata, en fin, de como decía, acudir al Juzgado que ordenó el embargo, y ahí sabremos quien es nuestro acreedor, y la cantidad por la que se ha ordenado el embargo, que será lo que se llama principal (la deuda) con más un porcentaje a tanto alzado (normalmente el 30% de esa deuda) por el que el acreedor cobrará los intereses de esa deuda y las costas del procedimiento de ejecución.
Como se decide un embargo, como se tramita, y qué pueden embargarme
Aclarada ya la primera cuestión sobre qué es un embargo, y la otra utilitaria, sobre quien y porqué nos ha embargado y la causa, paso al objeto del post, que es el que mencionaba al principio: Cuándo se decide, como se tramita, qué pueden embargarnos y que no, que cantidad del salario o rentas pueden embargarnos, y como acabará todo. Para esto, utilizaré la regulación legal que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, ocupándonos pues principalmente del embargo judicial:
Partimos de lo dicho antes: existe necesariamente un procedimiento de ejecución ya en marcha, en el que un acreedor dispone de los medios de la administración de Justicia para poder cobrar su crédito. Así, existe una deuda ya demostrada, vencida (ya pasó el día en que debíamos pagarla), líquida (determinada) y exigible (estábamos obligados a pagarla). Y por tal razón, el acreedor ha solicitado al Juzgado que, dado que no la hemos pagado, acuerde el embargo de nuestros bienes, y resultará pues, que el Juzgado así lo ha acordado.
Embargo y anotación
Como diremos, y también es otra duda que plantean numerosas consultas, el embargo que afecta a dinero se realiza directamente, es decir, si tenemos dinero en el banco, o cobramos dinero de la empresa, o cobramos dinero de un alquiler, por ejemplo, el embargo supone que, quien ha recibido la orden de retener ese dinero (el banco, la empresa o el arrendatario), ya directamente, en cuanto lo tiene, lo traspasa a la cuenta de le ha facilitado el Juzgado. Si nos embargan por 1.000 y el banco recibe un oficio del Juzgado notificándole nuestro embargo, si en na cuenta tenemos 2.000, el banco directamente transferirá esos 1.000 a la cuenta del Juzgado. La empresa, en cuanto nos haya de pagar el sueldo ese mes, retendrá los 1.000 y nos pagará el resto, el arrendatario, si nos ha de pagar 1.500 de renta, retendrá e ingresará al Juzgado aquellos 1.000 y nos dará 500.
Otra cosa es el embargo que afecta a un piso o al coche, o a otro bien que no sea dinero. En tales casos, no se da aquella realización o retención directa, llamémoslo así, dado que ninguno de esos bienes es dinero (contante y sonante) sin que se trata de una cosa, de un bien o de un derecho, es decir, que no es dinero en sí, razón por la que lo que hace el Juzgado es ordenar que “se anote” tal embargo sobre tal bien, cosa o derecho. Es decir, si debemos 1.000, lo que no ocurre es que el Juzgado nos embargue el piso y se lo entregue al acreedor, o le entregue nuestro coche, porque lo que se le debe a él no es un coche o un piso, sino que se le deben 1.000 €, esto es, se le debe dinero, no se le debe una cosa, otra cosa, ni un piso ni un coche. Esta anotación de embargo es una nota que se inscribe en el Registro (de la Propiedad, o de Bienes Muebles), en nuestra finca o coche, de tal manera que junto a la propiedad de tales bienes aparece anotado que debemos 1.000 € al acreedor, y que ese piso o bien habrá de responder de esa deuda, subastándolo al final si no pagamos. Ya ese bien tendrá esa anotación consigo hasta que no cancelemos la deuda, de tal manera que si lo vendemos, o venderemos con esa anotación, y en todo caso el comprador habrá de saber que, si no se paga esa deuda, mañana puede encontrarse con que subastan lo que ha comprado.
¿Me han embargado todo?
Llegados aquí, veamos como regula le Ley de Enjuiciamiento Civil el embargo.
En primer lugar establece la ley una norma de carácter general: No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución. (artículo 584 LEC)
Esto significa que el Juzgado, a pesar de que lo solicite el acreedor, no embargará bienes que valgan mucho más dinero del que está reclamando (ejecutando ya) el acreedor. Así, si está ejecutando por una deuda de 1.000 € y pide al Juzgado que nos embargue el piso, ese mandato general impide que nos lo puedan embargar, dado que su valor (el valor del piso) excede con mucho la cantidad adeudada. Deberá pues designar el acreedor otros bienes, (sueldo, dinero en cuentas, etc…) para que se embarguen. Sin embargo la propia norma establece la excepción: El Juzgado podrá embargarnos el piso cuando solo tengamos ese bien, esa propiedad, esto es, cuando, por ejemplo, se haya intentado embargar sueldos, cuentas, etc… y resulte que no tenemos nada más sobre lo que trabar embargo. En ese caso, por 1.000 euros, podría el Juzgado finalmente decretar el embargo de un piso de nuestra propiedad.
Como evitar el embargo:
De la manera más fácil: pagando, aunque ciertamente si hemos llegado a ese punto, resultará que no era fácil pagar o que no teníamos dinero para hacerlo. En esto no se complica la Ley: el embargo podrá evitarse… pagando la deuda. Estamos en el supuesto de que, seguido un procedimiento judicial con nuestro conocimiento, se inicia el procedimiento de ejecución y el Juzgado nos entrega la demanda de ejecución en la que el acreedor pide, y el Juzgado acuerda, que paguemos en 20 días, y de no hacerlo, proceda el Juzgado a embargar nuestros bienes. (el supuesto de antes no sé de que es el embargo supone que no nos han notificado esa demanda de ejecución). Pero lo usual es que recibamos esa demanda, y el requerimiento del Juzgado de que paguemos en un plazo. Tratándose de una deuda dineraria, puede ser que si lo ha pedido el acreedor, ya el Juzgado, antes de entregarnos la demanda y requerirnos el pago, haya acordado el embargo, y por tal razón, puede ser que nos embarguen la cuenta o el sueldo antes de recibir esa demanda. Esto no es ilegal, pues la ley establece que cuando se trata de una deuda de dinero, que se habrá establecido previamente en una sentencia o en un Decreto judicial, que ya conocemos y nos ha sido notificado, el hecho de que no hayamos pagado ya voluntariamente en los 20 días siguientes a conocerlos, permite al Juzgado iniciar el procedimiento de ejecución directamente embargándonos, sin perjuicio de notificarnos la demanda de ejecución para que podamos oponernos a la misma, alegando, por ejemplo, que ya hemos pagado, o que el acreedor nos debe dinero y debe compensarse, u otro tipo de oposición, como que lo que está ejecutándose no se corresponde con la sentencia, etc…
En cualquier caso, pues, podrá haberse ya decretado el embargo cuando el Juzgado admita la demanda de ejecución y nos la notifique, o también puede ser que no sea así, por no haberlo pedido el acreedor, y que recibamos esa demanda sin que se haya decretado el embargo, pero mencionando la resolución judicial que tenemos un plazo para pagar lo reclamado, ahora ya, más otra cantidad a sumar, que corresponde a lo que debemos de intereses y costas de ese procedimiento de ejecución. Así, por ejemplo, si una sentencia nos condenada a pagar 1.000 € y no pagamos, el acreedor presentará una demanda de ejecución, pidiendo que el Juzgado nos requiera el pago, y en su caso nos embargue, por 1.000 € + 300 €, siendo estos últimos una cantidad a tanto alzado que habrá de cubrir los intereses y las costas, que aún no se han determinado.
Con todo: La ley es simple aquí, decíamos ¿Cómo evitar el embargo, o alzar (dejar sin efecto) el embargo que ya se ha acordado?. Pues consignando el dinero en la cuenta del Juzgado. De esta manera, sin perjuicio de que vayamos a oponernos a la ejecución (por aquellas razones que dijimos), el Juzgado suspenderá el embargo, y no dirigirá cartas a nuestro banco o nuestra empresa para notificarles el embargo y ordenándoles que nos retengan dinero hasta la cantidad adeudada. (Artículo 585 LEC). En caso de que no vayamos a formular oposición a esa demanda de ejecución, e igualmente consignemos lo reclamado (principal de la deuda más lo requerido para intereses y costas), el Juzgado hará pago al acreedor de lo debido por principal, y el resto quedará pendiente hasta que se determinen esos intereses y costas, determinación ésta de la que igualmente recibiremos notificación. Si los intereses y costas suben menos de lo que se calculó a tanto alzado, nos devolverán el resto. Si suben más, nuevamente nos requerirá el Juzgado para que paguemos lo que falta.(Artículo 586 LEC)
Cuando tiene efectos el embargo. Objeto del embargo. ¿Pueden embargarme todo lo que tengo en general?
El embargo tiene efectos desde que el Juzgado lo acuerda. Esto es relevante si, por ejemplo, el Juzgado decreta el embargo el día 1 de marzo sobre nuestro piso, y resulta que, aún sin habernos enterado, lo vendemos el día 10. En tal caso, resultará que el piso ya estaba embargado, a pesar de que no se hubiera anotado ese embargo en el registro. En cuanto a qué pueden embargarnos, el acreedor no puede pedir al Juzgado que se nos embarguen todos nuestros bienes, así, en general, sino que debe designar qué bien quiere que se embargue. Así, deberá designar, identificar, qué concreto bien o derecho debe ser embargado. A tal fin, normalmente solicitará que se realice una averiguación de nuestro patrimonio, que el Juzgado realizará por medio de investigar, en hacienda en cuantas bancarias y en los Registros Públicos, si somos propietarios de algo. En cuanto sea identificado (por ejemplo, hacienda informa que cobramos un sueldo de la empresa X) el acreedor ejecutante podrá pedir que se nos embargue el sueldo de la empresa X. (Artículo 587 LEC y Artículo 588 LEC)
En esa averiguación de nuestro patrimonio, también está previsto legalmente que el Juzgado pueda requerirnos personalmente, como ejecutados para que seamos nosotros quienes designemos o manifestemos qué bienes o rentas son de nuestra propiedad, hecho este que en la práctica resulta banal, pues normalmente el Juzgado hace el requerimiento y ante la falta de manifestación, puede reiterarlo otra vez, pero no suele hacerlo más. (Artículo 589 LEC y 590 LEC)
Embargo de sueldo, pensión, rentas. Dinero, en fin. Qué pueden embargarnos y en qué orden deben hacerlo:
La ley establece que el embargo debe recaer sobre los bienes, de los que seamos propietarios, que sean más fácilmente realizables, es decir, que sirvan más rápida y eficazmente para obtener el dinero suficiente para pagar al deudor. Esto significa que si se encuentra dinero, se embargará dinero y simplemente se le entregará al acreedor, Es fácil de entender que si se embargan unas acciones de una empresa, no son éstas dinero inmediato, (recordemos que al acreedor se le ha de entregar el dinero de la deuda, no otra cosa diferente) sino que habrá de subastarlas el Juzgado para obtener el dinero que resulte. El mismo supuesto para un piso: no entregará nuestro piso al acreedor, sino que habrá de subastarse para, con la venta, obtener dinero y entregar lo que debamos al acreedor. Con todo, así, lo que la ley establece es que se embargará en el orden que resulta de esa facilidad de obtener dinero con lo embargado. Obviamente, la manera más fácil es embargar, propiamente, dinero, y así, el orden de bienes que nos pueden embargar empieza precisamente por esto: el dinero que tengamos en cuentas y sigue con los el dinero que nos deban a nosotros a cobrar en corto plazo (por ejemplo, el sueldo), para seguir con títulos de acciones, o fondos que sean de nuestra titularidad. En fin, el orden legal que se atenderá para el embargo será el siguiente: (Artículo 592 LEC)
- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
- Joyas y objetos de arte.
- Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
- Bienes inmuebles.
- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
- También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.
Me han embargado algo que no es mío
Debe tenerse en cuenta que existen bienes que nos pertenecen pero sobre los que no existe una prueba o certificación oficial de que esto sea así. Imaginemos que el Juzgado acude a nuestro domicilio y encuentra un anillo en un cajón. Nuestra propiedad sobre ese anillo no consta en ningún registro oficial, pero el Juzgado podrá embargarlo porque la ley establece que el Juzgado podrá entender que es nuestro basándose en indicios y signos externos de los que, razonablemente, pueda entenderse que es nuestro. Así, en este caso, si el anillo pertenece a un amigo que se olvidó en casa, deberemos manifestarlo así, en cuyo caso, el Juzgado citará a ese amigo al Juzgado para que, en el modo que pueda, (documental, factura, testifical…) demuestre que es suyo, en cuyo caso se le devolverá. en el modo que pueda, demostrar que ese anillo es suyo. Y será el Juzgado en fin el que decidirá.
Esto no sucede con los bienes que puedan hacerse constar en un registro Público (coche, piso…) siendo que, si por ejemplo, encuentra un coche en nuestro garaje, podrá entender el Juzgado que es nuestro ( recordemos, el Juzgado podrá entender que es nuestro basándose en indicios y signos externos, y el hecho de que esté en nuestro garaje puede serlo), y embargarlo, debiendo aportar, quien sea el real propietario, el certificado del registro que lo demuestre. Artículo 593 LEC Y Artículo 594 LEC.
Bienes que no nos pueden embargar o bienes inembargables.
No pueden ser objeto de embargo los bienes declarados inalienables por la ley. Son inalienables los bienes que no pueden ser transmitidos (vendidos, donados…) cuales son bienes de dominio público del Estado, de las las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, los bienes comunales, los buques de patrimonio nacional, los productos mineros e hidrocarburos y los derechos de uso y habitación. Es decir, en caso de que seamos acreedores y hayamos ganado un pleito contra el Ayuntamiento, y nos deba dinero, no podremos embargar el edificio del Ayuntamiento, tampoco, si nuestro deudor vive en un piso por tener un derecho de habitación, no podremos embargárselo, por ser un derecho de carácter personalísimo (Artículo 525 CC). (Artículo 605 LEC)
Especialmente, en cuanto puede interesar más a este blog, también son inembargables (Artículo 606 LEC Y Artículo 607 LEC)
1.º El mobiliario y el menaje de la casa, las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo.
En general, alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
Qué cantidad puede embargarse del sueldo
Establece la ley que el sueldo o la pensión solo puede ser objeto de embargo cuando sea superior a la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI). Actualmente, en 2017, el SMI está fijado en 707, 60 € mensuales, con lo que, si nuestro sueldo o pensión es inferior o igual a dicha cantidad, no pueden ser embargados.
Si por concepto de sueldo o pensión recibimos una cantidad superior, se procederá a embargar exclusivamente esa cantidad por encima de los 707, 60 € mensuales (es decir, si ganamos 1.000 €, los primeros 707, 60 € no se embargan, y a partir de ahí, el embargo se realiza sobre los restantes hasta los 1.000 €, así, 1.000 menos 707, 60 €, resulta que por encima del SMI (707, 60 €) cobramos 292, 40 € más, por lo que el embargo afecta a esta cantidad .
Pero esto no significa que el embargo nos deje sin esos 292, 40 €, sino que la ley establece unas escalas, que se aplican sobre TRAMOS que deben calcularse considerando nuestro sueldo o pensión y el importe legal del SMI.
Así, si cobramos de sueldo o pensión 3.500 €, tomamos como base el SMI, 707, 60 €, y calculamos cuantos SMI estamos cobrando, que serán:
3.500 € = (1) 707, 60 + (2) 707, 60 + (3) 707, 60 + (4) 707, 60 + (5) 669, 60 €
Así, resulta que nuestro sueldo o pensión de 3.500 € es igual a 5 TRAMOS, el primero que es igual al SMI, y los siguientes también iguales al SMI, hasta el último que es la cantidad restante hasta los 3.500 €, en todo caso, debemos considerar esos TRAMOS resultantes.
A partir de ahí establece la ley, como hemos dicho, que la cantidad de nuestro sueldo o pensión hasta el SMI (hasta el primer tramo) es inembargable, con lo que LOS PRIMEROS 707, 60 € (que hemos señalado con (1)) , de los que hemos calculado, no puede embargarse.
A PARTIR DE ESOS PRIMEROS 707, 60 €, pueden embargar de la siguiente manera:
- Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%.
Esto significa que debemos tomar el segundo tramo (2) (los segundos 707, 60 €) y calcular el 30% del mismo. La cantidad que resulte será la embargada. Resulta pues que de los segundos 707, 60 €, nos embargarán la cantidad de 212, 28 € (707, 60 x 30% = 212, 28 €).
- Como todavía nos faltan más tramos, debemos seguir: Dice la Ley, para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.
Esto significa que debemos tomar el tercer tramo (3) y, calcular el 50% del mismo, como antes: Tercer tramo = 707, 60 € por 50% = 353, 80 €, con lo que, de ese tercer tramo, nos embargarán y nos retendrá la empresa o la TGSS la cantidad de 353, 80 €.
- ¿Seguimos?. Sí, debemos seguir porque aún no hemos terminado los tramos, nos quedan dos aún. Dice la ley que para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, se embargará el 60%.
Así, cogemos el CUARTO TRAMO 707, 601 € y calculamos sobre el mismo su 60%, resultando: 707, 60 € x 60% = 424, 56 €. Con lo que de los cuartos 707, 60 € nos embargarán 404, 56 €.
- Y llegamos al último tramo, al QUINTO, (a partir del mismo ya no cobramos más). Dice la ley que para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%, con lo que, como venimos haciendo, calculamos ese 75% sobre el último tramo, que en EL SUPUESTO QUE HEMOS TRATADO, CASO es de importe igual a 669, 60 € . Otra vez, pues, ahora sobre esa cantidad 669, 60 x 75% resultan 502, 20 euros, con lo que, de éste último tramo nos embargarán este cantidad.
- A partir de ese cuarto tramo, (no es el caso que estamos tratando, pues en el cuarto, hemos visto, ya se agota nuestra percepción) , se aplicaría el 90% sobre cada uno de los tramos superiores.
De todo lo anterior resultará que, si cobramos 3.500 €, no embargarían así:
 , | Sueldo | % | Embargo |
PRIMER TRAMO | 707, 60 € | 0% | 0, 00 € |
SEGUNDO TRAMO | 707, 60 € | 30% | 212, 28 € |
TERCER TRAMO | 707, 60 € | 50% | 353, 80 € |
CUARTO TRAMO | 707, 60 € | 60% | 424, 56 € |
QUINTO TRAMO | 669, 60 € | 75% | 502, 20 € |
 , | 3.500, 00 € | total | 1.492, 84 € |
Podemos ver que del cálculo efectuado, resulta que, de los 3.500 € nos embargarán la cantidad de 1.492, 84 €, con lo que nos quedará el resto de 2.007, 16 €.
Embargo de autónomos, embargo de matrimonio, cantidad para el cálculo y circunstancias especiales
De lo dicho respecto al cálculo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- La cantidad de la que se debe partir para realizar el cálculo es la cantidad líquida que resulte de restar al sueldo el pago de la seguridad social y de las retenciones de IRPF.
- Para el supuesto de no recibir salario o sueldo de una empresa, sino recibir rentas en concepto de autónomo, el cálculo se realiza de las misma manera.
- En caso de que la persona embargada se vea especialmente perjudicada por el embargo, por sus circunstancias económicas, personales o familiares, podrá así alegarlo ante el Juzgado, que, considerando la situación, podrá reducir la cantidad embargada (esto es, podrá reducir los porcentajes que hemos visto antes, 30, 40, 50%, en un 10 o 15%)
- Si cobramos dos sueldos, o dos pensiones, se suman y al resultado se le aplican los anteriores cálculos.
- En caso de estar casados en régimen de gananciales, se sumarán las rentas (sueldos, pensiones…) que reciba la pareja en conjunto, y a partir del resultado se aplicarán los cálculos que hemos visto
Embargo por pensión de alimentos
Todas las limitaciones que hemos relacionado hasta aquí, no son aplicables cuando la deuda que nos reclamen sea por concepto de pensiones de alimentos. Así, dice la ley que en los casos en que la deuda reclamada sea por alimentos (pueden ser alimentos que estemos obligados a pagar a un familiar directo o bien alimentos que resulten de una sentencia de separación, nulidad o divorcio), quedarán sin efecto las limitaciones al embargo, esto es, los porcentajes que hemos visto, con lo que el Tribunal podrá fijar la cantidad que puede ser embargada sin atender a los mismos.
¿Pueden volver a embargarme el sueldo por otra deuda?
Sí, pueden hacerlo. Puede ser que además de un procedimiento de ejecución por, por ejemplo, una deuda al Banco A, exista otro por otra deuda al Banco B.
Si el Banco A ya nos tiene embargado el sueldo o la pensión, y se acuerda el embargo por la deuda que reclama el Banco B, sucederá que este último irá a continuación del primero, con lo que, cuando el Banco A haya acabado de cobrar su deuda, seguirán reteniéndonos a continuación hasta que se pague totalmente la deuda del Banco B.
En caso de que lo embargado no haya sido dinero por sueldos pensiones u otras rentas que percibamos, y lo embargado haya sido el coche, o el piso, sucederá que, a continuación de la anotación del embargo que hizo el Banco A, se anotará el embargo del Banco B.
Si el Banco A acaba subastando el coche o el piso, con el dinero que se obtenga en la subasta cobrará su deuda, y si hay un sobrante, luego cobrará de ella el Banco B.
Lo expresa así el Artículo 610 de la Ley de enjuiciamiento civil: Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente. 2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados. Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa (subasta) de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización.
Esto último significa, en fin, que si, por ejemplo, somos nosotros los acreedores y ejecutantes, y embargamos un piso que ya tiene un embargo previo anotado, anotaremos nuestro embargo a continuación, y podríamos solicitar la subasta a pesar de existir el anterior, claro que, quien pudiera adjudicarse el bien, se lo adjudicará con el primer embargo anotado.
Como dijimos al principio, puedes ver un resumen o ficha de todo lo anterior en este enlace, en el que, a efectos prácticos, relacionamos lo principal.
Jlopezcollado feb17