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Trafico de drogas marihuana

Trafico de drogas Marihuana Abogado Online. CONSULTA ABOGADO gratuita: El otro día iba con mi novia a pasar un par de días a Barcelona, cogí todos los ahorros que tenía preparados para alguna ocasión que me apeteciera gastarlo. Fuímos con mi coche, que iba sin itv y está bastante desmejorado (lo llevo hecho un desastre, cargado de un montón de cosas que no imaginarías porqué las llevo allí), además de llevar a los perros y muebles que me encuentro en perfecto estado, enfín en el coche hay todo tipo de cosas además que lo utilizo mucho para salir de fiesta con todos mis amigos.nos pararon en un control de tráfico en una rotonda, y al vernos nos preguntaron si llevábamos alguna sustancia. Yo llevaba dos porros para cuando estubiese ahí y se los di sin pensármelo dos veces. Entonces quisieron registrarnos y vieron el sobre de dinero que llevaba y se pusieron como locos a buscar entre toda la «basura» que había en el coche. Encontraron dos bolsas de 2 gramos cada una que perdió un amigo el sábado pasado de fiesta, las cuales me dijo que buscara y no encontré. además encontraron una bolsa más en el maletero de la cuál no tengo explicación de su procedencia ni de cuánto llevaba allí. en la declaración pone que encontraron las bolsas cada una en un lugar diferente, dos de los lugares estoy seguro que no había nada, y la que yo di en mano no dice en ningún lado que yo la di. como tampoco sé cada bolsita cuál es cuál. (seguramente, al ser de gente diferente y de momentos diferentes, la especie de marihuana será diferente, por lo cual puedo decir que no las iba a vender porqué son diferentes variedades). En total habian 6gramos y no llegan.Cuando vieron el dinero comenzaron a hacer muchas preguntas, y nos las hicieron por separado a mi novia y a mí.Nos llevaron detenidos a la comisaría de mossos, pasamos los dos la noche y por la mañana vino el abogado de oficio (que solo me ha pedido el nombre y dirección del chico que perdió las dos bolsitas, y me ha dicho que ya nos veremos para la vista del juicio). No hice declaración ante los mossos y por la tarde soltaron a mi chica. Yo pasé una noche más hasta la mañana siguiente que declaré delante del fiscal mi versión claramente como os la he contado y como yo la conozco. Ahora tengo que ir cada 15 días al juzgado hasta el juicio. Y yo me he quedado sin mis ahorros (espero que ésto solo un tipo sarcástico de fondo de ahorros) y lo disfrute más adelante (a ver cuanto tarda en acabar todo ésto..) Además que mi coche están muchas placas con algunas pestañas rotas y la tapizería arrancada por algunos lados.Al coche le he hecho fotos. No sé qué más puedo hacer para demostrar la verdad, soy consumidor y me han sacado pelo para demostrarlo, además soy socio de un club de fumadores de marihuana desde que soy mayor de edad. El dinero también es toda la calderilla que he podido ir acumulando y de la familía para navidades. También tengo una pensión así que no tengo problemas económicos. Vivo con mis padres.Qué debería hacer? buscar abogado de pago? acumular facturas o alguien que testifique sobre la procedencia del dinero? y de que soy consumidor?? todo ésto lo hago por mi cuenta sin informar a mi abogado? en el juicio me defenderé yo o él hablará por mí como en las películas? Como me van a recompensar el bache que me han puesto en mi vida con todo este follón y los días que pasé sin luz natural?? es muy fuerte yo me he quedado decepcionado de nuestra evolución como especie.. me sentí como un animal en una jaula de un circo.. ?

RESPUESTA

Las razones por las cuales pueden acusar a una persona de tráfico son varias:- Que encuentren la sustancia, marihuana en este caso, en diversas bolsas, preparadas para su venta- Que la cantidad de marihuana intervenida sea considerable (no 6 gramos, mucho más)- Que encuentren cantidades de dinero fraccionadas, supuestamente procedente de pequeñas ventas- Que la persona no pueda acreditar medios económicos- que aun teniendo medios económicos su nivel de vida sea muy superior a los ingresos acreditadosEn su caso, habría que considerar también si las bolsas de marihuana que se encontraron en su coche, tenian todas un peso igual, similar y exacto.Todo esto y algunos otros detalles, propios de cada caso en concreto, es lo que se valora en un juicio para determinar si una persona trafica.Por lo que usted me explica y aún habiendo algunos de estos indicios, creo que su caso tiene buena defensa.En estos momentos el procedimiento que se ha incoado contra usted está en fase de instrucción, esto es, se estan reuniendo todas las pruebas necesarias para poder celebrarse posteriormente un juicio. Entre esas pruebas estará el analisis toxicológico que determinará el peso de cada bolsa así como las características de la marihuana intervenida. Es importante conocer estos datos para poder valorar más certeramente el riesgo de ser condenado en un juicio.Cualquier prueba que usted pueda aportar y que ayude a determinar que usted solo es consumidor, que sus ingresos provienen de otra fuente que no sea el tráfico y que su nivel de vida es el que se corresponde con esos ingresos, será de gran ayuda.Sobre si es conveniente que usted busque un abogado particular en lugar del abogado de oficio, es decisión suya.El riesgo que corre: El trafico de drogas está penado con prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.La pena máxima es importante y hay que considerar que si le impusieran 3 años de prisión (cosa muy muy improbable) tendría que ingresar en prisión, ya que la condena condicional solo se aplica en penas inferiores a 2 años.Para saber a que se enfrenta, o lo que es lo mismo lo que pide el Ministerio Fsical, que es quien le acusará, habrá que esperar a que termine la fase de instrucción de la causa. En ese momento el Fiscal formalizará acusación contra usted y pedirá la condena que considere oportuna en base a las pruebas que se hayan recabado.También existe la posibilidad de que el Fiscal, una vez recabadas todas las pruebas, entienda que no hay delito de tráfico de drogas, sino consumo propio, con lo cual usted quedaría eximido de toda responsabilidad penal, aunque tendría que pagar una multa gubernativa.?
Trafico de drogas. Criterios en el enjuiciamiento del trafico de marihuana.

PREGUNTA

Buenas tardes Jaime. Primeramente agradecerte, no solo en mi nombre sino en el de mis compañeros tus aclaraciones, ya que algunas decisiones judiciales nos han bloqueado, teniendo en cuenta lo tipificado en el código penal. Desconozco que criterios utilizan algunos jueces a este respecto.

RESPUESTA

Por lo que me comentas sobre el criterio de los jueces, os transcribo seguidamente algunas sentencias que son muy aclaratorias sobre ello.
Las sentencias de los altos tribunales sientan jurisprudencia, esto es, que a falta de una mayor precisión en la ley, sientan criterios para evitar interpretaciones distintas o contradictorias en iguales hechos.
Espero que sean aclaratorias de vuestras dudas.
Audiencia Provincial de Las Palmas Sentencia Sección: Primera Fecha: 22/02/2007 Entrando en el segundo de los aspectos, el invocado autoconsumo en relación con la planta intervenida, debe partirse de la base de que siendo la marihuana y sus derivados una sustancia estupefaciente incluida en las Listas I y IV de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 y Lista II del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 21 de febrero de 1971, los cuáles al ser ratificados por España forman parte de nuestro ordenamiento jurídico tras su publicación de acuerdo con el art. 96.1 de la CE y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil, considerada como de las que no causan grave daño a la salud (SsTS de 12 de septiembre de 1997 y 17 de marzo de 1999), los actos de cultivo se consideran típicos en cuanto tengan por finalidad promover, favorecer o facilitar su consumo ilícito, lo que a sensu contrario determina la atipicidad, quedando en la pura esfera administrativa sancionable en dicha vía conforme al artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, cuando el cultivo está destinado al autoconsumo. Dejando ahora de lado las consideraciones efectuadas por el Tribunal Supremo, que aún partiendo de considerar este tipo de delitos como de resultado cortado o de consumación anticipada de modo que no admite formas imperfectas de ejecución en cuanto concurra alguna de las conductas típicas como es la de cultivo preordenada al tráfico, y que no obstante admite la tentativa cuando la planta no está en condiciones de servir a su destino en atención a su escaso desarrollo (STS 2054/02, de 9 de diciembre), lo esencial cuando se acredita el hecho mismo del cultivo de marihuana es determinar si está destinada al consumo ajeno, y de ser el caso se podrá entrar a valorar su viabilidad para obtener de ella, en atención a su desarrollo, los productos naturales necesarios para lograr su fruto a fin de determinar el grado de ejecución. Dicho esto, no discutiéndose en ningún momento que el acusado tenía plantado en un parterre junto a su domicilio una planta de Cannabis Sativa (marihuana) de unos dos metros de altura y con un peso bruto de 1.300 gramos, que según el informe del Área de sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Las Palmas arrojó un peso neto de 369 gramos con una riqueza media de THC del 2´1 %, la sentencia de instancia considera acreditada la preordenación al tráfico fundamentalmente porque había sido visto por agentes de policía en una plaza pública en actitud sospechosa de traficar con drogas. No puede estar de acuerdo esta Sala con tales apreciaciones. Ante todo debe hacerse referencia a la distinta caracterización que presenta el cannabis sativa y sus derivados, y así nos encontramos con su forma más natural que viene dada por la misma planta así denominada, que es anual dioica, y aunque contiene casi 60 cannabinoides es la delta-9-THC (tetrahidrocannanibol) la principal sustancia psicoactiva, y si bien su presentación para el consumo (comúnmente denominada marihuana, grifa o kif marroquí) reviste varias formas, la más utilizada son las hojas y flores secas (normalmente los cogollos de las plantas femeninas) con una concentración del 0´5 al 5 % en THC, dependiendo de las diferentes técnicas de cultivo (desde el cultivo en huerta, pasando por el cultivo en macetas, con luz natural o artificial, hasta el cultivo hidropónico), pudiendo llegar en las variedades desarrolladas por los bancos de semillas hasta el 24% de THC. Partiendo de la presentación vegetal y como derivados del cáñamo índico nos encontramos con la resina o hachís, que es una variedad manufacturada consistente en la secreción resinosa de la planta (la resina), normalmente secada y cortada en bloques de color marrón bastante oscuro y levemente verdoso, con una concentración de THC entre el 5 y el 12 %, el aceite de hachís o hash oil con concentraciones de THC superiores al 12 %, y finalmente el aceite de cannabis, en inglés honey oil (‘aceite de miel’), que es un concentrado cuya extracción generalmente implica el uso de disolventes como el alcohol y filtrados con carbón activo, lo cual potencia los efectos. Sentado lo que antecede y por lo que se refiere al supuesto de autos en que lo que se interviene no es una cantidad de hachís o marihuana sino una planta entera de la variedad ?cannabis sativa?, el problema estriba no ya tanto en la determinación del tetrahidrocannabinol de la sustancia intervenida, sino en cual sea el peso a considerar con respecto a la misma, ya que existen determinadas partes que no contienen principio activo alguno que sea nocivo a la salud pública (tallos, ramas, cañas, raíces, bulbos, etc.), pudiendo presentar dicha planta además ciertas adherencias que tampoco son nocivas, como puede ser la tierra y otras partículas del suelo que se observan en la misma, tratándose en todos los casos de elementos que no causan daño a la salud pública y que se están tomando en cuenta para el cálculo de peso bruto de lo aprehendido, como en el presente supuesto hizo la Guardia Civil que la fijó en 1.300 gramos de peso bruto, que luego resultaron 369 gramos de peso neto (se entiende como el de las hojas y sumidades que suelen utilizarse para la elaboración de la sustancia). Dicho lo anterior, debe señalarse en primer lugar que no puede ser considerado un elemento para justificar una condena la mera sospecha. En segundo lugar, examinando las actuaciones se advierte que en el atestado que dio origen a la instrucción el hecho fundamental fue una aparente acto de tráfico con hachís en que la policía identificó al presunto comprador, al que se le halló cierta cantidad de dicha sustancia, y en el que se consigna expresamente como los agentes habían visto el acto de tráfico, esto es, la entrega del hachís por dinero, siendo así que el mismo informe de sanidad referenciado analiza el hachís incautado (0´56 gramos pero sin especificarse el grado de pureza), siendo posteriormente, una vez detenido el acusado, cuando es hallada la planta de marihuana en un parterre junto a su casa. Sin embargo, el Fiscal no acusa por el acto de tráfico, y al margen de cuál puedan ser las razones (vislumbrándose muy probablemente el dato precisamente de la falta de análisis sobre la concentración de THC en el hachís intervenido), es lo cierto es que en su relato de hechos solo hace referencia al cultivo de la planta de marihuana. Por tanto, hasta ese instante nos podíamos encontrar con dos conductas que a priori integraban el tipo del art. 368 cuáles eran el cultivo de marihuana señalado, y el supuesto acto de venta de 0´56 gramos netos de hachís sin que conste concentración de su principio activo, más al formularse acusación tan solo por el primero, era evidente que no procedía la condena por el segundo en cuanto de haberla habido se vulneraría el derecho de defensa. Efectivamente la sentencia no condena por el acto de tráfico sino solo por el cultivo, pero sin embargo parece sustentarse en aquél acto de tráfico para considerar acreditada la preordenación al tráfico de la marihuana, más lo hace dando por probado unos hechos que califica en la sentencia de sospechas sin que siquiera se hubiere propuesto al acto del juicio la declaración del supuesto comprador. Pero es que además, no debe obviarse que lo que al parecer vendía el acusado no era marihuana sino hachís, luego resulta evidente que tampoco cabía deducir por este solo dato que la planta intervenida iba a tener tal destino. Es por ello que la supuesta preordenación al tráfico queda circunscrita a la mera constatación objetiva del cultivo de una única planta de marihuana que entiende esta Sala que no puede considerarse como dato suficiente para deducir del mismo la voluntad de tráfico. En tal sentido, no debe perderse de vista que con arreglo al informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, asumido por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de ese año al tratar de la agravante de notoria importancia en el delito de tráfico de drogas, el consumo diario estimado para el consumidor medio de marihuana oscila entre los 15 y los 20 gramos de dicha sustancia, unas cuatro veces más de la que corresponde al hachís, y si la planta de marihuana tiene un peso neto de 369 gramos, ello significa que aproximadamente daría para unos 15 a 20 días, pero ha de añadirse que es una sola planta de modo que cualquier acto de cultivo de marihuana para autoconsumo exige obviamente y cuanto menos que se plante una, y a partir de ahí, que dé más o menos hojas aptas para su consumo dependerá del cuidado que se le otorgue, ubicación de la plantación y/o condiciones atmosféricas, luego el único dato del cultivo de una sola planta de marihuana, cualquiera que sea el peso neto que arroje, no puede considerarse como un elemento de preordenación a su tráfico, máxime cuando en el propio atestado se hace constar al menos tres actas de denuncia por infracción administrativa del acusado por tenencia o consumo de sustancias estupefacientes en la vía pública, lo que revela que es consumidor de hachís, siendo lógico que lo sea igualmente de marihuana dada la identidad de principio activo. En suma, entiende esta Sala que no existe prueba de cargo suficiente para sostener en este caso concreto, y por las razones expuestas, que el cultivo de la planta de marihuana intervenida al acusado tenía por finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito de la misma esto es, el consumo ajeno, luego resulta procedente la revocación de la sentencia de instancia acordando en su lugar la libre absolución del acusado del delito contra la salud pública por el que había sido condenado.
Audiencia Provincial de Valencia Sentencia Sección: Tercera Fecha: 01/07/2005 Primero. Como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, nadie discute la condición de consumidor del recurrente con respecto a la marihuana que le fue ocupada en su propio domicilio, y tal circunstancia se ha tomado en consideración por el juzgador de primera instancia, y también es tenida presente por este tribunal, con lo que deviene innecesaria la práctica de cualquier prueba que pretenda acreditar algo que se acepta por todos. Segundo. Las plantas intervenidas han dado un peso final, una vez descontadas todas sus impurezas (tallos, tierra o raíces), de 1.797 gramos, y su pureza se sitúa en el 1, 9 por ciento. Según la jurisprudencia, la concentración de tetrahidrocannabinol en la griffa o marihuana oscila entre el 0, 4 y el 4 por ciento (STS 1135/97, 12-9, 320/98, 7-3, 452/99, 17-3, 470/99, 29-3, 89/02, 25-1), y también se ha dicho que la marihuana, y sus equivalentes la griffa y el kiffi marroquí, tienen una concentración de thc entre el 0 y el 2 por ciento (STS 1209/99, 12-7). Con lo que no hay ninguna duda acerca de que la sustancia ocupada era marihuana. Es más. Ha habido jurisprudencia que ha apreciado la agravación de notoria importancia en el caso de 29 plantas de cannabis sativa con una riqueza en thc del 0, 8 por ciento, siendo el peso de las hojas y de las flores de unos 18.720 gramos (STS 452/99, 17-3). Y se ha considerado lo mismo en el caso en que lo ocupado fueron 30 plantas de cannabis sativa, con una altura entre 1, 5 y 2 metros, y con un peso total de 32, 300 kilos, quedando tras descontar un 40 por ciento en concepto de tierra, raíces y material no relevante un total de 19, 380 kilos, con una concentración de thc de 1, 6 por ciento (STS 1209/99, 12-7). Con los anteriores criterios, se consolida aún más la conclusión de que había suficiente cantidad de droga para configurar el delito definido en el artículo 368 del Código Penal. Tercero. Dicha droga no estaba enteramente destinada al propio consumo, sino que en parte estaba preparada para su tráfico si se consideran los criterios jurisprudenciales aplicados para el hachís, tras realizar las correspondientes adaptaciones cuantitativas. Así, partiendo de que las cuantías jurisprudencialmente fijadas para el hachís han de ser quintuplicadas cuando se habla de la marihuana (véanse, por todas, las SSTS 1734/02, 24-10, 657/03, 9-5), y si se tiene presente que el límite máximo para el autoconsumo de hachís se cifra en una cantidad que oscila entre 100 y 150 gramos (STS 403/00, 15-3), siendo además de 5 gramos la cantidad de consumo medio diario de hachís (STS 423/04, 5-4), la proporción equivalente en marihuana se sitúa, respectivamente, en 750 gramos como límite máximo de autoconsumo y en 25 gramos como cantidad de consumo medio diario. Es claro, por tanto, que la cantidad de marihuana intervenida, 1.797 gramos, está muy por encima de dichos límites cuantitativos. Pero si además se tiene presente que se considera destinada al tráfico toda cantidad superior a 100 grs. de hachís, equivalente a 20 dosis de consumo diario (STS 1167/99, 6-7), o también cualquier cantidad que exceda de los 50 grs., o de los 100 grs. o de los 130 grs. de hachís, según los casos (STS 1800/99, 12-1-00, 2071/01, 21-2-02, 2202/01, 27-2-02), o bien cualquier cantidad que exceda de 50 grs., partiendo de un consumo medio diario de 5 grs. durante diez días (STS 281/03, 1-10, 657/03, 9-5, 841/03, 12-6), se llega a la conclusión más arriba expresada, una vez hechas las adaptaciones proporcionales cuantitativas para la marihunana, de que una parte de la droga intervenida al acusado estaba destinada a su venta a terceras personas. Cuarto. Por todas las razones expresadas procede confirmar la sentencia apelada, sin hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Audiencia Provincial de Valencia Sentencia Sección: Tercera Fecha: 26/12/2011 PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria por delito contra la salud pública dictada en su contra alegó el apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba relativo a la intención con la que cultivó las plantas de marihuana intervenidas y, como consecuencia de ello, la indebida aplicación del artículo 368 del Código penal. Pero el recurso no puede ser estimado. Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-02-1995, nº 123/1995, que «el delito previsto en el artículo 344 del Código penal de 1973 –y hoy en el artículo 368 del Código penal de 1995– requiere para su constatación, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico. Y este elemento al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen debidamente acreditados, pudiendo ser estos datos, de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída, la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea, la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se halle oculta, entre otros». Y más concretamente, declara la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 17-11-1997, nº 1377/1997, que «el cultivo de plantas que producen materia prima para el tráfico de drogas es un acto característicamente peligroso para la salud pública, no obstante que en el caso no se haya llegado a producir un peligro concreto». En el caso de autos reconoció el apelante haber sembrado semillas de marihuana y haber cultivado las plantas hasta que alcanzaron el número y tamaño que tenían en septiembre de 2009, cuando fueron detectadas de forma casual por fuerzas policiales, cuyos agentes ratificaron en el juicio oral el número de plantas intervenidas (cinco) y las circunstancias de su cultivo (bien cuidadas, situadas en la parte posterior de la parcela, además de cinco ramas colgadas para su secado). Alegó el apelante que la sustancia intervenida no la destinaba al tráfico ilícito, sino a su propio consumo y al de su esposa y otros familiares, pero tal alegación no fue debidamente acreditada en el juicio oral y, por el contrario, deben ser compartidos los acertados razonamientos de la sentencia apelada que así lo declaran. En primer término, el peso de sustancia útil ocupada (2.973´36 gramos con una pureza media del 4´46% de —-DELTA—- 9 THC) excede de lo que normalmente podría atribuirse al acopio para autoconsumo si el consumo diario medio de marihuana o grifa puede situarse en 15 gramos (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-03-1989, Pte: Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos) y es criterio reiterado por el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de fecha 01-10-2003, nº 281/2003, que «normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días». En este sentido, no puede admitirse la pretensión del apelante de que de la totalidad de las plantas ocupadas solo deben considerarse las femeninas, dado que incluso el cultivo de plantas masculinas de cannabis sativa es constitutivo de infracción penal. En efecto, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-11-1995, nº 1125/1995, que «nadie duda que la especie botánica cannabis sativa contiene un conjunto de sustancias incluidas dentro de la moderna clasificación en el grupo de alucinógenos, constituyendo, precisamente, el alucinógeno más extendido en cuanto a consumidores en el mundo. Se trata de una especie de la familia de las cannabiáceas, con tres tipos, cannabis indica, cannabis mexicanas y cannabis americana, que no son sino variedades obtenidas en diferentes medios, climas y factores geográficos. La actividad de su resina es idéntica en la especie masculina que en la femenina, pues los principios activos o canabinoles se encuentran en todas partes de la planta, aunque son más abundantes en las sumidades floridas y en las hojas jóvenes y pequeñas que en las flores y presentando menor proporción en los tallos y en las grandes hojas». De esta forma, a la vista de las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Convención única de 30-03-1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo que modifica la Convención única de 1961 de fecha 25-03-1972, la citada sentencia del Tribunal Supremo concluye: «Por ello pudieron decir, con perfecta razón y adecuación a esta normativa las sentencias de 27 de enero, 9 y 13 de junio y 6 de julio de 1983, que tanto la propia planta natural, mientras no se haya extraído sus sustancias y resinas, como éstas y sus preparados, constituyen el objeto del tráfico ilícito como estupefacientes, que el Convenio pretende combatir, añadiendo que entre las denominaciones vulgares de la cannabis, distintas en cada región o nación, es también conocida como haschís. Ello se repite en las sentencias de 5 de mayo y 9 de julio de 1984». Por tanto, con independencia de la distinta riqueza en THC que puedan tener, tanto las plantas masculinas como las plantas femeninas están incluidas en el objeto material del delito de tráfico de drogas y, desde luego, el cultivo de plantas masculinas de cannabis sativa tiene relevancia penal, de la misma forma que la tiene el cultivo de plantas femeninas, y ello sin perjuicio de que, de no ser así, no explica el apelante la razón por la que no se deshizo de las plantas masculinas una vez que pudo identificarlas y continuó su cultivo hasta que tan solo cinco planta alcanzaron un peso útil de 2.973´36 gramos (incluidos los tallos ya cortados). Consciente de la imposibilidad de atribuir la totalidad de la sustancia ocupada a una finalidad de autoconsumo, el apelante manifestó que tenía las plantas para consumirlas él, su esposa, su hija, su yerno y sus primos. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-09-2003, nº 424/2003, «los requisitos que han de concurrir en el consumo compartido para que éste resulte impune y que son: A) Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, ya que si así no fuera, el grave riesgo de impulsarles al consumo y habituación no podría soslayar la aplicación del art. 344 del CP. de 1973 –que es el antecedente del actual art. 368–, ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento, B) El proyectado consumo compartido ha de realizarse en ‘lugar cerrado’, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución y consumo, C) La cantidad de droga programada para su consumición ha de ser insignificante, D) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes, como acto esporádico íntimo, sin trascendencia social, E) Los consumidores deben ser personas ‘ciertas y determinadas’, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales, F) Ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas». Ciertamente, en el caso de autos pocos son los requisitos cuya concurrencia se ha acreditado. Por ejemplo, respecto de la condición de consumidores o adictos de la hija, el yerno y los primos del apelante al consumo de marihuana, solo se aportó la declaración del propio apelante y de su esposa. Ningún informe médico se ha aportado a las actuaciones acreditativos de la adicción o el mero consumo de marihuana de los familiares del apelante que convirtiera en atípica la participación de éstos en el consumo de la marihuana cultivada por el mismo. En realidad, ni siquiera comparecieron al juicio oral todos esos familiares destinatarios de la marihuana cultivada por el apelante, siendo sobre el mismo sobre quien recaía la carga de acreditar esa circunstancia excluyente de la responsabilidad criminal que invocó en su descargo. De hecho, en ausencia de prueba sobre esa alegada condición de consumidores o adictos, lo único que queda es que el apelante estaría realizando actos de donación de marihuana a sus familiares y, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2004, nº 1490/2004, el artículo 368 del Código penal «junto a los actos de cultivo, elaboración y tráfico, menciona cualquier otro modo por el que se pronuncia, favorezca o facilite el consumo ilegal de estas sustancias. Es decir, el Legislador, que no el intérprete, ha optado por un concepto amplio de autor equiparando conductas que, prima facie, podrían aparecer como merecedoras de distinto reproche. No puede negarse que regalar esta sustancia es un acto que facilita o favorece el consumo y de ahí que la donación e invitación gratuita sean consideradas modalidades típicas (ssTS. 1931/02 de 13.11, 1585/02 de 30.9, 658/02 de 12.4)». De otro lado, con independencia de lo anterior y como resalta la sentencia apelada, las dos únicas personas que declararon en el juicio oral sobre los destinatarios de la marihuana cultivada (el apelante y su esposa) se mostraron contradictorios acerca del número de consumidores potenciales, de manera que el apelante citó a su esposa, su hija, su yerno y sus primos, mientras que su esposa dijo que las plantas iban a ser consumidas por el apelante y ella misma, añadiendo a continuación que su hija, su yerno y los primos del apelante también eran consumidores, pero que las plantas en principio eran solo para ella y su marido. Por lo demás, como señala la sentencia apelada, no se concretó la identidad de esos primos del acusado que citaba entre los consumidores de las plantas (no bastando para ello la afirmación de que se trataba de todos los habitantes de la casa contigua a la del apelante), ni se concretó el lugar determinado y cerrado donde se iba a producir el consumo. Finalmente, es irrelevante que no se encontraran en el domicilio del apelante básculas u otros utensilios que en otras ocasiones se estiman indicativos de la venta de droga, dado que para la venta o donación de hojas de marihuana pocas básculas se precisan. Por tanto, teniendo en cuenta la elevada cantidad de droga ocupada (valorando para ello el peso útil de las plantas intervenidas), teniendo en cuenta que tal cantidad excede de las necesidades de autoconsumo del propio apelante (como vino a reconocer el mismo al justificar la posesión con un autoconsumo compartido) y teniendo en cuenta, finalmente, que no se acreditó debidamente esa finalidad de autoconsumo en la forma que requiere la jurisprudencia antes citada, ha de estimarse debidamente acreditado que el apelante cometió, al cultivas las cinco plantas de cannabis sativa intervenidas, el delito contra la salud pública que le imputaba el Ministerio fiscal y que su condena como autor del delito previsto y penado en el artículo 368 inciso último del Código penal no determina una indebida aplicación del citado precepto.
Tribunal Supremo Sentencia Fecha: 09/06/2003 Número Sentencia: 831/2003 Número Recurso: 2286/2001 PRIMERO.- El correlativo denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E., bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J.. Aduce el recurrente que no ha quedado plenamente acreditado su conocimiento del contenido del paquete que le fué intervenido, reconociendo no obstante que su versión sobre lo acontecido está huérfana de testimonio alguno. El motivo debe ser desestimado. Como hemos señalado reiteradamente la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración d

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