Pension no contributiva Abogado Online. CONSULTA ABOGADO gratuita: tengo 54 años soy catalan cotizados 9 mi mujer gana 1030 euros mensuales tengo una hipoteca y no recibo ninguna clase de sibsidio dicen que no tengo derecho ?
RESPUESTA
Para la percepción de una pensión no contributiva, se exige que el cómputo total de los ingresos de los miembros que componen la unidad familiar (2 mienbros en su caso) no supere la cantidad anual de 8.513, 26 (AÑO 2012)A usted le deniegan el cobro de dicha pensión no contributiva (única que podría solicitar) por superar los ingresos de su esposa dicho límite.No se tienen en cuenta las cargas familiares, solamente los ingresos., por lo que no se puede deducir la hipoteca de dicho límite.?
Titularidad de un nicho
PREGUNTA
le agradecería me indicara si pudiera ser que el Ayunta. de Alicante donde eche una solicitud indicando que me pusieran también a mi como titular del nicho que mis padres en vida pagaban al l seguro de decesos. El caso es que falleció mi madre en enero pasado, yo me hacía cargo de ella ya que mi hermano hace ya más de 6 años que se había desentendido y no sabíamos nada de el y de mi cuñada, mis sobrinos y nietos de mi madre también pasaban, este hermano que es el único que tengo, hace 22 años cuando falleció mi padre que es él que estrenó el nicho, cuando hizo las gestiones al cementerio, en vez de poner a su madre como titular, se puso él, por lo que a la hora de enterrar a mi madre junto con mi padre tenía que venir él al dar el consentimiento, y se enteró por el funcionario, vinó firmo y se fue sin querer hablar conmigo ni nada más. Como estoy muerta para ellos como me han dicho y mi voluntad sería estar también junto con mis padres, es por lo que he puesto, no reclamación pero si solicito ser también titular. no comprendo como un simple papelito tenga que acreditar esta granujada de mi hermano que hizo en su día.
RESPUESTA
Espere a que el Ayuntamiento de Alicante responda a su petición y con su resultado, si no es positivo, puede interponer recurso.Vea: Como recurrir ante la administracion
Recurso al Tribunal Economico Administrativo
PREGUNTA
Matrimonio en regimen gananciales. Esposa ejerce actividad empresarial .
Esposo sin ningún tipo de actividad, ni por cuenta ajena, ni propia. Factura a nombre del marido sobre inversiones realizadas en el local comercial afectas en su totalidad a la actividad desarrollada por la esposa. Inversones efectuadas con prestamo avalado por ambos. El tribunal economico-administrativo no permiten a la esposa deducir esa factura.
Atualmente nos encontramos en quiebra. No puedo pagar abogado al contencioso. Creo que se nos han vulnerado todos los derechos . ¿ alguien puede asesorarme? Dispongo de 15 dias para recurrir al contencioso.
He estado mirando legislación respecto a los distintos recursos y he sacado algunas conclusiones que no tengo claro si estoy en lo cierto.
RECURSO ORDINARIO
Lo que más me preocupa es que por lo que he leido el recurso de alzada al T.A.N. es de un mes a partir de la notificación. Y ese plazo se ha pasado. En la resolución recibida en la notificación no indica la posibilidad de recurrir de forma ordinaria la resolución. Solo indica el plazo de dos meses al contencioso.administrativo.
¿ realmente se había terminado la vía admnistrativa, influye que la resolución fue ratificada por el Gobierno de Navarra?
«. Con carácter general el arto 333 LFAL fijaba dos vías de impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-adrni nistrativa: a) Mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo establecido en la legislación general , previo recurso de reposición en los casos en que proceda. b) Mediante la interposici ón ante el Tribunal Administrativo de Navarra (en adelante , TAN) del recurso de alzada. Las resoluciones expresas o presuntas de dicho Tribunal podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Este recur so de alzada es potestativo y gratuito. La LFAL recoge, a continuación, los principios básicos del recurso de alzada (artículos 337-339) , que han sido desarrollados por el Reglamento aprobado por Decreto Foral 27911990, de 18 de octubre .
¿ Podemos recurrir fuera de plazo alegando notificación defectuosa, y si después lo desestiman o no contestan, en que punto nos quedamos?
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ahora recurso de revisión.
Respecto a este, no deben notificarlo, pero en nuestro caso concreto creo que podemos presentarlo y disponemos de cuatro años.
Solo puede ser interpuesto contra actos administrativos firmes en vía administrativa, esto es, contra los que no quepa interponer recurso admnistrativo ordinario, es decir, alzada o reposición.
Los motivos de interposición en nuestro caso sería error de hecho, que resulta de los propios documentos incorporados al expediente.
En este caso hay cuatro años para recurrir.
En la pagina 4 de la resolución indica. En el documento elevado a público, quien figura como destinatario de las obras y correspondiente factura es jose ramón.
Si recuerdas te remitimos también el prestamo notariado elevado a público donde figura nuestro régimen de gananciales y en el que estamos los dos avalando.
Esto también aparece en la página 2 de la resolución . indica alegaciones con fecha 20-07-11. En las cuales consta lo mismo. Y en la resolución ni se menciona.
En el capítulo IV se establece la extensión de la facultad revisora del Tribunal, debiendo resolver sobre todas las cuestiones que ofrezca el expediente y que legalmente deban resolverse, hayan sido o no planteadas por los interesados.En este capítulo se aborda la posible acumulación de reclamaciones, bien directamente por el interesado o por el propio Tribunal.
ANALISIS DE LA RESOLUCION
PUNTO SEGUNDO
Artc. 5.1 L.F. 19/1992 concepto de empresario.
A mí me reconoce empresaria a jose ramón interesado ni lo nombra. Jose ramón no ha ejercicio nunca ni como empresario ni profesional. Como hacienda puede comprobar.
Artc. 43 L.F. 19/1992 como empresaria indica que solo yo puedo deducir la factura. A Jose ramón sigue sin nombrarlo, en su caso sería imposible. No puede existir fraude.* en este punto, resolución textual. Tanto en la factura como en el documento privado elevado a público, quien figura como destinatario de las obras realizadas y de la correspondiente factura es don jose ramon, esposo de la interesada, pero que no es quien ejerce la actividad económica a la que se afectan las inversiones realizadas.
Error de hecho, estoy avalando las inversiones.
Seguidamente la resolución hace referencia a la consulta vinculante V2305-06 de la Dirección de Tributos. Argumentando supuesto similar.
Ciertamente es similar. Matrimonio que no aclara si están en gananciales. La esposa ejerce la actividad empresarial. Disponen de facturas a nombre de una sociedad civil constituida por ambos. Hacienda permite deducirlas considerando que no existe riesgo de fraude.
Bien, una sociedad civil no tiene personalidad júridica, tributa en atribución de rentas, no hay diferencia con una sociedad de gananciales.* en este punto resolución textual. A la vista de lo anterior hay que concluir que, en el presente supuesto, no procede la deducción de las cuotas soportadas ya que, en definitiva, la factura no se expide a nombre de quien ejerce la actividad. Tampoco se ha producido la rectificación.
Omiten el hecho indicado en diferentes instancias que no quieren rectificarla. El hecho que estamos en gananciales. Y jose ramón no es ni empresario ni profesional.
PUNTO TERCERO
La consulta citada continua su exposición, citando jurisprudencia del tribunal de justicia de comunidades europeas, contenida……..
Es decir, la resolución continua exponiendo la resolución vinculante con la que nos compara. Es una copia literal. Incluso las justificaciones para admitirles la deducción.
Bien, en esta parte de la resolucion indican. La exigencia para el derecho de la deducción de la factura no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del I.V.A. Pues bien, en su caso no existe riesgo alguno de fraude, ya que este caso afecta a un tipo muy concreto de COPROPIEDAD, la copropiedad de hecho entre los conyuges, que carecen en sí mismo de la condición de sujeto pasivo y dentro de la cual solo uno de los conyuges ejerce una actividad económica. En estas circunstancias, denegar al sujeto pasivo del impuesto el derecho a deducción por el mero hecho que las facturas no incluyen las indicaciones que exige el derecho nacional aplicable es incompatible con el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Por consiguiente, no exigen, que el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre. A tal fin basta que la factura se dirija indistintamente a los conyuges que forman la sociedad conyugal. Ya que no existe riesgo de fraude yq que la propiedad del local y su atribución concreta estarían plenamente identificados.
Esta conclusión o caso referido se ajusta plena y completamente a nuestro caso. Sin embargo no admiten la deducción.
Además en toda la resolución se observa omisión a la facultad revisora del tribunal.
En el capítulo IV se establece la extensión de la facultad revisora del Tribunal, debiendo resolver sobre todas las cuestiones que ofrezca el expediente y que legalmente deban resolverse, hayan sido o no planteadas por los interesados.En este capítulo se aborda la posible acumulación de reclamaciones, bien directamente por el interesado o por el propio Tribunal.
Bién, en el recurso al economico- administrativo se presenta una documentación. Consulta y respuesta a hacienda sobre nuestro caso en concreto. En la que nos reconocen que en gananciales nos admitirían la deducción. Pues en la resolución ni se nombra. Tampoco hacen referencia a las instancias anteriores presentadas.
Tengo localizadas otras dos consultas además de la mía y de la que viene en la resolución. Una de ellas vinculante. En todas admiten la deducción argumentando el régimen de gananciales.
RESPUESTA
¿ realmente se había terminado la vía admnistrativa, influye que la resolución fue ratificada por el Gobierno de Navarra?Si. Si no se recurre en alzada la resolución es firme.¿ Podemos recurrir fuera de plazo alegando notificación defectuosa, y si después lo desestiman o no contestan, en que punto nos quedamos?Si en la resolución no se indica los recursos y los plazos, se puede recurrir alegando esta circusntancia.Puede pedir que se le designe un abogado de oficio para el recurso contencioso administrativo. Vaya al Colegio de abogados del partido judicial al que pertenece su municipio, junto con la resolución. La solicitud de abogado de oficio interrumpe el plazo para interponer el recurso, hasta que no le sea nombrado.Respecto a las alegaciones que usted formula, personalmente entiendo que tiene toda la razón y que las posibilidades de ganar son muy altas.
Pension de viudedad y nuevo matrimonio
PREGUNTA
yo tengo una pensión de viudedad en España, , y tengo la doble nacionalidad, colombiana y española, , si yo algún día me llegara a casar en mi país colombia, perdería la pensión de viudedad que tengo en España?? > También estaría interesado que me ayudara con el cobro de un seguro de vida.
RESPUESTA
Si. En cuanto el estado español tuviera conocimiento de que se ha vuelto a casar, dejaría sin efecto la pensión de viudedad y le reclamaría la devolución de las cantidades percibidas desde la fecha de su boda.Para información sobre seguros de vida, le sugiero que se dirija a las compañias aseguradoras que ofrezcan este tipo de póliza, eligendo aquella que mas se ajuste a sus posibilidades e intereses.
Pension de viudedad
PREGUNTA
Mi madre tiene 60 años y cobra una pensión de viudedad de 400 euros, está separada judicialmente desde 1987, el matrimonio duró 9 años, mi padre falleció en abril 2007, tenía 30 años cotizados y una base reguladora alta, tiene la pensión prorrateada al 29 %, ¿es por el tiempo de matrimonio?¿o la puede estar compartiendo con alguien y no saberlo? en ese caso cómo podríamos averiguarlo. Cómo puede ser tan baja la pensión, porque no llegó a los 10 años de matrimonio?.Puede ser un error de la Seguridad Social?Muchas gracias. > Un saludo
RESPUESTA
La pensión es proporcional a los años de matrimonioPueden saber si existió un matrimonio anterior, solicitando una certificación literal de nacimiento de su padre.
Pension Ayudas publicas
PREGUNTA
estoy casado y tengo una hija con disminucion de 48 porciento quiero aver que podia hacer yo estoy en paro : cobro 630 euro al mes para pagar todo fuy aqui ala asistenta social para ver si me podia ayuda asi que fuy aver que podia hacer pormi le co.ge wue cobraba muy poco y que tenia una hija que estaba mal que no me llegaba para pasar el mes me dijo qjue le llevara un cintificado de la inen coforme yo cobro y otro de mi mujet que no cobra asi que lleve todo y la cartilla de banco hizo fotocopias al cabo de una semana fuy edtuvimos mirando los gadto lo unico que se fijo cue lo gasto. Xe los moviles lo otro todo muy bie pdro los moviles pavue mucho yo le fije que tenia razon que ese mrs nos pasemos pero hace mas de 6. Meses yo lo unico que le pido que me ayude con. Los alimentos y unas gafas para mi hija que lo necesita asi llevo un mes pero nada espenoso unos padres que verdaderamente lo necesita y no se lo da. Ya nose adondeir cada vez que boy me sales con los moviles aver por favor le he dado de baja yo le pido que me ayuxe que tiene que ver hace 6 meses si estamos hablando de este año no seda cuenta que tengo una bija que necedita su medicacion diario que deberia tomas unas mas cara y no puedo ya no se. Donde ir. Espenoso qje la asistenta no se de cuentA con una hija que no esta bien que en nobiembte tienes que acerle pruebas y necesita unas gafas nuevas y me lo niega soy un padre con buen corazon y me aguanto mucho por no liarsela y me muerdo de rabia por dentro de la injusticia que hace una familia necesitada. Que espera un hijo para marzo como le boy alimentale si ala asistenta social le da igual y que ze apañe como se puedas
RESPUESTA
Lamento de veras su situación.Las instituciones hoy día están saturadas de solicitudes de ayuda y materialmente no pueden responder a todas. Necesariamente establecen unos criterios y entre ellos está el no tener gastos que no sean estrictamente necesarios, como por ejemplo los telefonos moviles.Los gastos son un indicativo de los ingresos, por eso es lo primero que se revisa al solicitar ayudas en Asistencia Solcial.Le sugiero que acuda a Cáritas y solicite lotes regulares de alimentos, lo que podría solucionar al menos temporalmente la alimentación básica de su familia.Sería también conveniente que diera de baja los telefonos moviles y al cabo de un tiempo volver a los Servicios Sociales y pedir otra vez la ayuda.
Liquidacion complementaria en compra venta de vivienda
PREGUNTA
Hola, el caso es que me llega una notificación de la Agencia tributaria en la que se me dice exactamente lo siguiente:
«El alcance de la comprobación limitada es constatar la incorrecta aplicación de un beneficio fiscal, ya que examinado el expediente se ha comprobado que no reúne los requisitos establecidos en el art. 4 UNO.2.c DE LA LEY DE 11/2007 de 27 de diciembre el valor real de la vivienda es superior a 150.000 euros.
Se ha efectuado la comprobación de los valores declarados, aplicando el medio «Precios medios de mercado» aprobados oficialmente en la Orden de la consejería de economía y hacienda (MURCIA). Dicha comprobación ha generao diferencias que procede regularizar mediante liquidación complementaria»
Y me pone que tengo que pagar casi 3.000 euros. De piedra me he quedado. No sé si en esto tiene que ver las personas que me han hecho desde 2009 que tengo la casa la declaración de la renta, no tengo ni idea, jamás me he ocupado de nada relacionado con éstas cosas. Me sorprende porque según mi escritura el valor de la casa era de 130.000 euros…joder ¿cómo me la tasan que me dicen ahora que el valor real es 150.000? No entiendo nada.
RESPUESTA
Cuando usted hizo la autoliquidación para pagar los impuestos de la compra de la vivienda, liquidó, como corresponde hacer, sobre el precio que decía la escritura: 130.000 euros.
Hacienda revisa las autoliquidaciones y si entiende que el precio de la vivienda, según los «precios medios de mercado» es superior, en su caso la ha valorado en 150.000 euros, por esa diferencia (20.000 euros) solicita una liquidación complementaria, que en su caso asciende a 3.000 euros.
Esto no es algo nuevo, se ha hecho siempre, pero como la fluctuación del mercado inmobiliario es actualmente tan variable, prácticamente en todos los casos en que se ha comprado conforme al mercado en el momento, resulta que «el precio medio de mercado» hacienda lo estima superior.
¿En que se basan para estimar cual es el precio medio de mercado?
En su caso, en los aprobados oficialmente en la Orden de la consejería de economía y hacienda de Murcia.
Y eso es tanto como decir, que ellos mismos hacen tal estimación.
Ante esto solo tiene la posibilidad de interponer un recurso. En la misma resolución de hacienda debe decirle que recurso, ante que órgano debe interponerlo y en que plazo.
Ver: como recurrir ante la administración
Para que tenga una idea más clara de cual es el criterio de los Juzgados y Tribunales al respecto, le transcribo extractos de resoluciones en casos similares al suyo.
En el siguiente caso se estimó el recurso planteado contra hacienda:
Jurisdicción: Contencioso-Administrativo Ponente: María Concepción García Vicario Origen: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos Fecha: 23/02/2007 Tipo Resolución: Sentencia Sala: Tercera Sección: Segunda Número Sentencia: 99/2007 Número Recurso: 497/2005 Aplicando la precedente doctrina al presente caso, la Sala estima que la valoración aquí cuestionada adolece de falta de motivación, y ello en base a las siguientes consideraciones: Primero, la falta de aportación de los valores unitarios obtenidos de los Estudios de Mercado citados por la Junta de Castilla y León, aún apreciando el esfuerzo motivador realizado, dado que recoge en cierta medida esos coeficientes o valores unitarios que ha utilizado (de los muchos existentes). Segundo, y más importante aún -a juicio de la Sala- cómo los ha aplicado, ponderado o actualizado. En tercer lugar, se colige sin esfuerzo que los Servicios de Hacienda de la Junta de Castilla y León, al proceder a realizar la comprobación de valores no han procedido a un examen directo del bien valorado. Este último requisito ya se exige por esta Sala de lo Contencioso-administrativo desde hace tiempo, así la STSJ de Castilla y León, de 11 de octubre de 2002, dictada en el rec 64/01 razonaba, también «óbiter dicta» que «Se constata, en todo caso que el perito de la administración demandada, aún cuando describe el inmueble objeto de tributación, lo hace sin el más mínimo detalle, que revela que aquel no ha sido examinado personalmente por el técnico. Además, este hecho no viene consignado en el expediente administrativo. Se constata también que esos valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León no constan en el expediente administrativo, aún cuando se recuerda que están a la disposición del interesado, sin que se sepa su procedencia exacta». Toda administración pública, y la tributaria también, debe documentar sus actuaciones por escrito (artículo 55.1 y 2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAP y PAC), y de no tener por ciertos los hechos alegados por los interesados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor deberá abrir un periodo de prueba (artículo 80 de la misma norma general). Finalmente, con carácter general el artículo 78 de la misma ley exige la práctica de oficio por el órgano administrativo de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Esto significa, que si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado. No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo. Si no existe copia documental, certificado u otro documento público u oficial que acredite la valoración fiscal o de mercado o cualquier otro dato de significación tributaria en el expediente administrativo, tenido en cuenta por la administración y explicitado en su acto, la administración tributaria no está motivando correctamente su valoración. Esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada e inadmisible al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa. A mayor abundamiento, la remisión del contribuyente a los registros fiscales o estudios de mercado realizados por la propia administración tributaria que realiza la valoración no es respetuosa con el carácter servicial de toda administración, ni menos con la obligación que impone el artículo 34. j) de la Ley 58/03 , de realizar sus actuaciones en la forma que le resulte menos gravosa a estos. Esa misma remisión hecha por la administración tributaria a los datos contenidos en estudios de mercado o en los registros fiscales pugna con la obligación que pesa sobre aquella de facilitar el ejercicio sus derechos al contribuyente, pues obviamente no facilita, sino que dificulta aún más la comprensión y control de los actos administrativos de naturaleza tributaria. En igual sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala y Sección que puso fin al recurso 468/00 . Siendo clara la falta de aportación de los Estudios de Mercado al expediente administrativo, la Sala, conocedora de su extensión, considera necesaria su aportación tan sólo en aquel apartado que se refiera al inmueble a valorar. La línea medular del sistema seguido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León reside en esos valores unitarios obtenidos de los Estudios de Mercado efectuados por la Junta, unido a su aplicación, ponderación y actualización. No es difícil pensar que para analizar una valoración cualquiera, se debe tener acceso a esos valores unitarios aplicados. Y esto significa poder conocer de dónde han salido, de qué parte del total del Estudio de Mercado, y para ello resulta imprescindible su estudio. Desde luego debemos diferenciar entre la conocida como motivación «in alliunde», que supone la remisión a informes o dictámenes como expresión del cuerpo motivador de un acto o resolución administrativa con la que se integran, pero que sin excusas debe mediar en el expediente administrativo de la remisión a elementos o datos que sirven de motivación y que no constan en el expediente. Se considera necesaria su aportación al expediente administrativo por varias razones: 1ª.- Con carácter general, la remisión del contribuyente a los registros fiscales o estudios de mercado realizados por la propia administración tributaria para poder conocer la regularidad jurídica de su actuación no es respetuosa con el carácter servicial de toda administración pública. El artículo 34.j) de la Ley 58/03 (anterior art. 3 .j) de la Ley 1/98, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes) cristaliza este principio de respeto al contribuyente y el carácter servicial de la administración tributaria, principio ya reflejado en el art. 103.1 CE?78 . 2ª.- Toda administración pública, y la tributaria también, debe documentar sus actuaciones por escrito (artículo 55.1 y 2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de R.J .A.P. y P.A.C.), y de no tener por ciertos los hechos alegados por los interesados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor deberá abrir un periodo de prueba (artículo 80 de la misma norma general). Finalmente, con carácter general el artículo 78 de la misma ley exige la práctica de oficio por el órgano administrativo de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Esto significa, que si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado. Piénsese que si el art. 34.s) de la Ley 58/03 permite al contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria a obtener copia a su costa de los documentos que integran el expediente administrativo en el trámite de puesto de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta Ley, ese derecho se frustraría en su contenido al faltar en ese procedimiento los valores unitarios y el documento del que derivan. 3ª.- Razones de equiparación de obligaciones y equivalencia en la onerosidad de las mismas, abocan a equiparar la obligación que toda persona natural o jurídica, pública o privada tiene para con la Administración tributaria con la obligación que esta administración tiene para facilitar esa misma información al contribuyente. Facilidad que ha de ser real (entrega de esos valores unitarios y su estudio de mercado) y no meramente ficticia por remisión el archivo correspondiente. 4ª.- Finalmente, es sabido que el art. 105 de la Ley 58/03 dispone que » 1 . En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su derecho de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.» Como poco, ese precepto interpretado literalmente obligaría a la Administración Tributaria a la designación concreta, (y este modo de designación resulta esencial), de los elementos de prueba que obren en su poder, como puedan ser los valores unitarios tomados del oportuno Estudio de Mercado. Pero en absoluto es admisible que esa designación se hiciese genéricamente, como hasta la fecha ha hecho la administración tributaria autonómica castellano-leonesa. Esa designación habría de hacerse, entendiendo literalmente este precepto, de un modo tan directo, concreto, preciso e inequívoco que el contribuyente no tuviese duda, a la hora de acudir al oportuno estudio de mercado de dónde ha sido tomado ese valor unitario. En esta nueva plantilla o modelo de comprobación de valores realizada por la administración demandada, frente a las anteriores, se consignan con claridad los coeficientes aplicados, pero no su exacta procedencia.
Para que tenga mayor información, le transcribo el siguiente extracto, donde se desestimó el recurso:
Jurisdicción: Contencioso-Administrativo Ponente: María Josefa Artaza Bilbao Origen: Tribunal Superior de Justicia de Cantabria Fecha: 23/12/2013 Tipo Resolución: Sentencia Sección: Primera Número Sentencia: 656/2013 Número Recurso: 146/2013 Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la conformidad o no a derecho de la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha de Acuerdo 18 de Abril de 2013, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM001 , interpuesta contra la Resolución dictada por la Oficina de San Vicente de la Barquera, Sección del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. SEGUNDO: Para la adecuada resolución del presente recurso ha de partirse de los siguientes hechos que se declaran probados: 1º.- Que el 4/02/2009, fue presentada por la recurrente en la Oficina Liquidadora de San Vicente de la Barquera, autoliquidación correspondiente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Trasmisiones Patrimoniales Onerosas, junto con escritura autorizada ante notario, el 28 de enero de 2009, relativa a la adquisición junto a su esposo por precio de 120.000 euros la vivienda descrita en dicho documento sita en San Vicente de la Barquera, en la C/ DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 , VIVIENDA » NUM000 «, con acceso por el portal 2, y con una cuota 8.400 euros. 2º.- Que instruido expediente de comprobación, que asignó al inmueble transmitido un valor de 144.204, 75 euros, la Oficina de San Vicente de la Barquera practicó acuerdo de liquidación complementaria por importe de 1.878, 79 euros, que quedó notificado en fecha 29 de junio de 2011. 3º.- Que el 12/072011 se promovió reclamación económico-administrativa frente al anterior acuerdo realizando alegaciones, en el sentido de que estaba disconforme con el valor comprobado al considerarlo excesivo y, carente de motivación suficiente. Se alegaba en segundo término que la valoración se había llevado a cabo sin visita del técnico valorador al inmueble objeto de valoración. Se reservó el derecho a promover tasación pericial contradictoria. 4º.- Que el 18/04/2013, se dictó Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , frente a la cual acudió ante esta Sala siendo el origen de las presentes actuaciones. TERCERO: Doña María Virtudes , parte recurrente se opone y alude la doctrina acerca de la comprobación de valores y, la necesidad del reconocimiento personal y directo del bien valorado y que en el supuesto concreto del expediente no queda justificado que se haya producido el informe del técnico de la Administración con reconocimiento directo o visita al sitio de ubicación. Además, alega ausencia de motivación de la comprobación de valores por tener esta cláusulas genéricas o estereotipadas, señalando que en concreto lo que se transmitió no puede superar en el mercado más valor que el declarado. Y sin embargo, por la Administración, demandada y la codemandada, en sus contestaciones tanto el Abogado del Estado, por la primera, como el Letrado de los Servicios Jurídicos, del Gobierno de Cantabria, se oponen a la pretensión actora de que se deje sin efecto la resolución impugnada, y alegan que según la jurisprudencia y Sentencias de esta Sala no es necesario el reconociendo personal del bien inmueble comprobado, que existe motivación habiéndose adjuntado con la misma unas tablas indicadoras de los parámetros utilizados de valoración por lo cual no se le ha creado indefensión. CUARTO: De lo anterior, dos son las cuestiones esenciales que se suscitan en este momento, como son si el informe de valoración de la administración está motivado, lo que así entiende el TEARC, y, en su caso, si la valoración dada es errónea, ilógica o excesiva girando ello en derredor de cual fue y es el objeto de la transmisión plasmada en la escritura pública presentada con la autoliquidación, una vivienda y sus anejos o el suelo con el correspondiente derecho a construir dichos elementos del inmueble de referencia. QUINTO: Y respecto a la falta de motivación esta Sala en múltiples Sentencias referidas a supuestos análogos al que nos ocupa ha señalado que: «A diferencia de lo sucedido en otros actos de comprobación de valores dictados por la Administración autonómica, que merecieron el reproche de esta Sala, en una multiplicidad de sentencias, precisamente porque adolecían de falta de motivación, las circunstancias que han rodeado el caso present