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Filtraciones colector soterrado por el ayuntamiento expediente de ruina

Filtraciones en colector soterrado del Ayuntamiento Abogado Online. CONSULTA ABOGADO gratuita: Resulta que tengo filtraciones de una acequia de riego, la cual el ayuntamiento ha soterrado ( en algunos tramos) y convertido en colector de aguas pluviales, osea que hace las dos funciones. La comunidad de Regantes dice que tras soterrarla el Ayuntamiento es el que debe hacerse cargo del mantenimiento del tramo soterrado, porque ademas han conectado a dicha acequia los colectores de aguas pluviales y algún que otro ramal de aguas fecales. Por otro lado el Ayuntamiento se niega a su reparación comentando que el titular de la acequia es la comunidad de regantes en tanto tanto varios vecinos sufrimos las filtraciones.?

RESPUESTA

Creo que la mejor vía posible es la de presentar un escrito al Ayuntamiento, detallando donde ocurren las filtraciones y cuales son los perjuicios que causan, requiriéndole para que proceda a efectuar las obras de mantenimiento necesarias a fin de que cesen dichas filtraciones.
El Ayuntamiento debe responder, por escrito, a ese requerimiento (positiva o negativamente), abriendo de ese modo una vía de recurso administrativo.
La solicitud obliga a una respuesta y en vista de lo que el Ayuntamiento conteste, y en los fundamentos legales que apoye su respuesta se podrá actuar.Expediente de ruina. Filtraciones

PREGUNTA

En 4 de Julio de 2011 recibimos una notificación del ayuntamiento en la que se nos obliga a derribar el inmueble que tenemos en propiedad, debido a la ruina total de este producida por la rotura del caño de las aguas de saneamiento interno del mismo, y que también está afectando a los inmuebles colindantes. Procedemos al derribo, y en abril de 2012 nos vuelve a llegar una notificación exigiéndonos el saneamiento del terreno, debido a los motivos anteriormente citados, nuevamente volvemos a hacernos cargo de los gastos producidos. > Lo grave de los hechos es que los desperfectos siguieron apareciendo en las propiedades colindantes, y dado que nosotros ya no podíamos hacer nada mas, se procedió al levantamiento de las calles, que fueron saneadas en 2009, descubriéndose un grifo abierto desde esa fecha hasta la actualidad, y que fue el causante de los desperfectos de las casas colindantes y muy probablemente de la propia. > > Por ello me gustaría preguntar si es viable interponer una demanda contra el ayuntamiento, para que sean ellos quienes se hagan cargo tanto de la reconstrucción del edificio como de los gastos producidos hasta la fecha por su negligencia.

RESPUESTA

Si, efectivamente pueden hacerlo.A modo de ejemplo, le transcribo parte de una sentencia de un caso casi exacto al suyo, donde el perjudicado por hechos exactos al suyo, obtuvo su correspondiente indemnización: Es objeto del presente proceso la reclamación de daños y perjuicios por el funcionamiento anormal del servicio público municipal de la red de abastecimiento de agua, solicitándose la indemnización correspondiente por la total ruina de la edificación propiedad del actor. En consecuencia, es aplicable el supuesto del art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, que regula la responsabilidad de las entidades locales, así como los arts. 106.2 de la Constitución vigente y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Como en todos los procesos que se refieren a la responsabilidad administrativa, hay que establecer los hechos supuestamente determinantes de esa responsabilidad, el nexo causal entre esos hechos y los daños sufridos, la imputabilidad de los mismos al servicio público municipal, y que no se haya producido la caducidad de la reclamación por transcurso de un año.
El actor debe dirigir y dirigió su reclamación a la Administración en la forma legalmente prescrita, y será ésta la que deba determinar quién debe pagar la indemnización, en su caso, siendo esta resolución reclamable en vía jurisdiccional, por el particular o el concesionario, no existiendo pronunciamiento de la Administración sobre ese extremo, puesto que la resolución recurrida sólo se pronuncia sobre la improcedencia de la indemnización y no sobre quién debe pagarla no procede entender que el concesionario debe ser demandado.
Es de notar que si bien en vía administrativa se deniega la reclamación por su extemporaneidad, al haberse formulado transcurrido con exceso el plazo de un año desde que presuntamente se ocasionó el daño, en la demanda no se hace referencia a la prescripción como hecho excluyente, por lo que no procede hacer más consideración al respecto.
Queda por determinar el lugar concreto donde pudo producirse la rotura y fuga del agua. A este respecto, el Sr. perito destaca las dificultades para poder precisar si la rotura de la conducción tuvo lugar en la parte de la red general o a partir de la acometida a la vivienda lo que es determinante para la atribución de la responsabilidad concluyendo que sólo los que estuvieron presentes en el momento de descubrir la rotura y los que la repararon, podrían asegurar con certeza a qué red pertenecía.
La Administración, asumiendo el informe de Negociado de Bienes y Obras Municipales, niega que exista relación causa-efecto entre las fugas o filtraciones de agua procedentes de la red municipal que no admite que se hayan producido, aseveración que basa exclusivamente en el informe de la empresa A., concesionaria del abastecimiento de agua y los daños originados en la vivienda, no existe ningún informe técnico oficial que se pronuncie de manera que pueda despejar las dudas sobre la cuestión. En cambio, no puede desconocerse el informe emitido por el arquitecto don J.B.GP el 18-7-90, en el cual ya se constataba que todo el muro de obra que bordea el desnivel se encontraba totalmente fisurado en diversos puntos a lo largo del tramo de la calle, que aproximadamente en el centro de la calle C donde radicaba la vivienda se había hundido parte del suelo de la misma, brotando abundante agua y desapareciendo bajo las losas de hormigón que forman la calle y que con la llegada de los servicios de aguas se puso de manifiesto la rotura en la red general que discurre bajo la calle, hecho que según contaban los citados servicios se había producido ya en más de una ocasión, que se había producido un gran hueco en el muro de contención de la calle, dejando en voladizo gran parte de la calle, presumiéndose en breve tiempo un fallo total y un derrumbre generalizado de todo el muro, que en la base de la roca en la que se apoya el citado muro, existía una humedad generalizada en toda la base y a lo largo de la misma.
El 28-1-91, el mismo arquitecto, completa su informe anterior, comprobando que la calle había sido cortada al tráfico, habiéndose emprendido por el Ayuntamiento las obras para la construcción de un nuevo muro de contención para sustentar la calle.
La dificultad de comprobación actual del lugar donde se produjo la fuga de agua se ve acrecentado al haber sido pavimentada, recientemente, la calle C y toda la zona de confrontación con la parcela donde estaba ubicada la vivienda, siendo también ejecutado el muro de contención de hormigón como pone de manifiesto el arquitecto que emitió su informe con carácter pericial el 9-2-94.
Por consiguiente, el único elemento de prueba directo a tener en cuenta, es el informe emitido por el arquitecto Sr. G.P. el 18-7-90, que constató el brote de abundante agua en el centro de la calle, poniéndose de manifiesto la rotura en la red general, con la llegada de los servicios de aguas, siendo un dato fáctico y no puramente técnico, que no necesita ser avalado por prueba pericial al respecto.
De todo lo expuesto, no puede más que concluirse que la rotura que provocó la fuga de agua se produjo en la red general, lo que conduce a estimar probado el nexo causal entre tal fuga y los daños que se reclaman, sin que pueda ser desvirtuado lo expuesto por la mera negativa de la Administración, que no se basa en ningún informe técnico adecuado, y que bien pudo constatar fehacientemente el lugar de la rotura que originó no sólo la ruina de la edificación, sino la nueva pavimentación de la calle y construcción del muro de contención, obras que por sí solas demuestran el corrimiento de tierras provocado por la fuerza del agua que descartada su naturaleza pluvial originó el escape de aguas.
FALLAMOS
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado por don P.P.I. contra el acuerdo de 2-6-92 del Excmo. Ayuntamiento de Águilas (Murcia), que desestimaba el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 30-3-92, actos que quedan anulados y sin efecto, por ser contrarios a Derecho, condenamos al mencionado Ayuntamiento a que abone al actor, en concepto de indemnización por los daños causados en su vivienda al haber sido declarada en ruina y demolida por anormal funcionamiento del servicio público de abastecimiento de agua, la cantidad de 7.148.466 pesetas. Sin costas.No me dice usted la fecha en que tuvo lugar el descubrimiento de esa fuga de aguas, pero tenga presente que en primer lugar debería iniciar una reclamación ante el ayuntamiento y tiene su plazo.Dado que las posibilidades de ser indemnizados son muy altas, le recomiendo que acuda en cuanto le sea posible a un abogado para asegurarse de respetar los plazos y recursos que la ley exige y evitar que por inactividad se vean privados de la indemnización que muy posiblemente les corresponda.

LOPEZ COLLADO TRmRK

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