(Civil) La responsabilidad extra- contractual derivada de hechos ilícitos se imputa generalmente al autor de los mismos, como consecuencia de las operaciones realizadas por él mismo. Se contrapone así a la responsabilidad por hechos ajenos, cuando, siendo cometido el hecho por una persona, responde otra distinta, como en la responsabilidad del empresario por los actos realizados por sus empleados o el Estado por los de los funcionarios, o el padre por los acto de los hijos menores de edad.
JSSL CC, art. 1.903.
Culpa in vigilando.
Aunque en la responsabilidad extracontractual la persona obligada a indemnizar los daños suele ser la autora del hecho ilícito, puede ocurrir también que se obligue a indemnizar a persona distinta de la que produjo el daño, en este caso, estaremos en la llamada responsabilidad por hechos ajenos. Entre otros supuestos, esta forma de responsabilidad aparece en los casos de daños producidos por empleados de empresas o por funcionarios públicos, siendo responsables los empresarios y el Estado, respectivamente. Se considera que es una forma de responsabilidad por culpa propia, del empresario o del Estado, puesto que se presume que éstos no fueron suficientemente diligentes en elegir o controlar sus empleados o funcionarios. En todo caso, se trata de una responsabilidad directa y no subsidiaria.
Código civil, artículo 1.903.
encicl.jurídicabiz14