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Representación procesal

(Procesal) La que corresponde a los Procuradores en todo tipo de procesos, asumiendo la representación de las partes, salvo que la Ley autorice otra cosa (arts. 438.1 y 440.1 y 3 de la L.O.P.J., 23 a 30 y 32 a 34 L.E.C. de 2000, 118 y 788.3 de la L.E.Cr. y 23 y 24 de la L.J.C.A).
Las partes procesales en los litigios del orden social podrán comparecer por sí mismas. También podrán conferir su representación en juicio a Procurador, Graduado Social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante otorgamiento del poder correspondiente, bien sea en escritura notarial, bien sea en comparecencia ante Secretario judicial. Si la representación se otorga a Abogado, deberá procederse según los trámites legales que velan por la equivalencia de representaciones procesales entre las partes en juicio.
Ley de Procedimiento laboral, artículo 18.
Es el mecanismo de suplencia de la capacidad procesal de las partes. Así, cuando un sujeto no es capaz de comparecer directamente en juicio, su carencia de capacidad se remedia mediante la intervención de un representante procesal del incapaz. Cuando la ley señala quién es dicho representante, se habla de representación legal. En el caso de las personas jurídicas, que serán representadas por personas físicas debidamente habilitadas, se habla de representación necesaria. Y cuando la parte procesal quiere diferir su representación en juicio mediante el apoderamiento, se habla de representación voluntaria. Si en lugar de suplir la capacidad procesal se trata de integrarla, estamos en casos de asistencia procesal de dos personas para completar aquella capacidad. Para dirimir la divergencias entre ambas, se suele utilizar la figura del defensor judicial.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 503 y 533.
encicl.jurídicabiz14

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