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Impotencia

Uno de los fines primordiales del matrimonio es la Unión de los sexos, ya sea en vista de la procreacion, ya simplemente para satisfacer el apetito sexual.
Es natural, por tanto, que si uno de los cónyuges resulta inepto para el ayuntamiento, el matrimonio deba anularse. El propio derecho Canónico, tan celoso de la indisolubilidad del vínculo, admite esta solución.
Adviértase, sin embargo, que si bien la impotencia es una causal de nulidad, no es un impedimento. Es posible que dos anciano, extinguido ya de su vigor sexual, deseen unir sus vidas con fines de compañía y asistencia recíproca, o que dos concubinos, que quizás
hayan tenido hijos y quieran legitimarlos, deseen casarse luego de que el marido haya sufrido una impotencia sobreviniente, ninguna razón hay para impedirles tales matrimonios.
Para que de lugar a la nulidad, la impotencia debe ser absoluta, manifiesta y anterior a la celebración del acto.
Este es el sistema seguido por casi todas las legislaciones. En cambio, en el derecho Canónico, la impotencia es un impedimento dirimente (can. 1068).
Pocos códigos adoptaron esta solución:
el español (art. 83), el venozolano (art. 47) y el mexicano (art. 156). Independientemente de lo expuesto respecto de la relación
matrimonio-impotencia, corresponde aclarar que está como tal, es
el estado fisiológico de una persona que le impide consumar el acto sexual. Ver Impulso sexual.
En general, falta de poder, incapacidad, imposibilidad de obrar. ref. Más concretamente, por impotencia o impotencia sexual, se entiende la incapacidad física para la cópula o acceso camal con persona del otro sexo.
encicl.jurídicabiz14

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