Es un derecho real de garantía por el que, mediante la correspondiente inscripción registral, unos determinados bienes muebles quedan sujetos de forma directa e inmediata, cualquiera que sea el poseedor, al pago de una deuda. Al igual que la hipoteca inmobiliaria, se rige por los principios registrales de la determinación o especialidad, y el de la indivisibilidad, siéndole asimismo aplicable la reipersecutoriedad o inseparabilidad de la garantía, de la cosa gravada. Se constituye en escritura pública o póliza intervenida por agente mediador colegiado, expresándose el importe del crédito garantizado, plazo de su pago, intereses y cantidad para costas y gastos. No son hipotecables: los bienes muebles ya hipotecados, y los que hubieran sido enteramente pagados, salvo que se graven con hipoteca en garantía del precio pendiente. El hipotecante no puede enajenar la cosa hipotecada, sin consentimiento del acreedor, éste, por su parte, tiene la facultad de inspección sobre el bien hipotecado.
Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, artículos 1 a 13, 17, 18 y 79.
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