El contrato de trabajo puede extinguirse por las siguientes causas que la ley prevé como objetivas: por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la modificación, por la necesidad objetivamente acreditada de amortización de puestos de trabajo por alguna de las causas previstas para el despido colectivo, y por faltas reiteradas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo.
Estatuto de los trabajadores, artículo 52.
encicl.jurídicabiz14