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Entrada y registro

El juez instructor que conociere del sumario podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito. La misma orden podrá decretar el juez instructor en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, sin embargo, para proceder a dicha entrada y registro, deberá preceder siempre el consentimiento del interesado. Se entenderá que existe el consentimiento referido cuando el requerido ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que pueda tener lugar la entrada y registro, sin invocar la inviolabilidad del domicilio que reconoce la norma constitucional. El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado. En casos de presuntos responsables de delitos relacionados con bandas armadas o terroristas, los Agentes de policía podrán proceder de propia autoridad a la inmediata detención de tales personas, cualquiera que fuese el lugar en que se ocultaran, así como al registro del mismo lugar y a la ocupación de efectos e instrumentos relacionados con el delito.
Se denomina orden de allanamiento u orden de registro el mandamiento judicial ordenando buscar y ocupar determinada propiedad mueble. En dicha orden se describe particularmente la persona o el lugar a ser registrado y las cosas a ocuparse.
Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 545 a 578.
encicl.jurídicabiz14

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