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Endoso de apoderamiento

Es el utilizado por el tenedor de una letra de cambio cuando encarga a otra persona el cobro de la misma. Para ello, el primero, como comitente, encarga a la segunda, como comisionista, la gestión de cobro endosándole la letra mediante alguna de estas expresiones: «para cobranza», «por poder», «valor al cobro» u otra equivalente que exprese el referido mandato. El endosatario, en cualquiera de estos casos, no obtiene la propiedad de la letra, sino que la recibe para cumplir el encargo de cobro que le hizo el endosante. Por ello, se dice que el endoso de apoderamiento es un endoso limitado. En consecuencia, el endosatario actuará como apoderado del endosante, subsistiendo el apoderamiento aunque muera o se incapacitara el endosante. De todo ello se sigue que: el endosatario por apoderamiento, si quiere endosar la letra, no podrá utilizar el endoso pleno, los obligados al pago de la letra podrán oponer al endosatario las excepciones alegables ante el endosante, pero no las que podrían oponer al endosatario si éste fuera propietario de la letra. El endoso de apoderamiento encubierto se instrumenta como un endoso pleno, con el pacto interno, entre endosante y endosatario, de comisión de cobranza. Dicho endoso pleno desencadenará todas las consecuencias propias de éste, el pacto de apoderamiento encubierto sólo es invocable por los dos interesados.
Ley Cambiaria y del cheque, artículo 21
encicl.jurídicabiz14

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