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Donación de cosa ajena

La donación de cosa ajena es nula.
La solución parece desprenderse facilmente de la prohibición de donar cosas futuras, pues una cosa que no esta actualmente en el patrimonio del donante, es para el futura. No se trata ya de la invalidez propia de la venta de cosa ajena, que origina por lo común la obligación de indemnizar por daños y perjuicios, como en la donación no hay responsabilidad por evicción, el donante de cosa ajena carece de toda responsabilidad a menos que hubiera
mediado mala fe de su parte, en cuyo caso responde por el interés negativo.
La adquisición posterior de la cosa no convalida el negocio nulo ab initio, del mismo modo que la adquisición posterior al acto de una cosa futura no mejora la nulidad. En ambos casos, la solución esta inspirada en un deseo de frenar la prodigalidad.
encicl.jurídicabiz14

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