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Dolo delictual (civil)

El dolo delictual se integra con las dos ideas latentes en la ley: a)
realización del acto a sabiendas, b) intención de dañar.
A) en cuanto a la primera especificación, significa que el agente obra reflexivamente con conocimiento y deliberación. Es una actividad que se opone a la irreflexiva, en la que el sujeto no ha tenido presente en su mente el resultado dañoso de su acción.
Diversamente, en el dolo delictual hay previsión de ese resultado que, sin embargo, no ha inhibido la acción.
B) la segunda especificación es decisiva para definir el dolo delictual:
el agente ha obrado con intención de daño, es decir su actividad fue movida por ese propósito maligno.
En cambio, no hay ese dolo, sino culpa con representación, cuando aun previendo el resultado dañoso, no es éste la finalidad de la acción: es el caso de quien provoca un incendio de un edificio para cobrar un seguro, adoptando precauciones para la evacuación de las personas. Tal persona obra un delito civil contra el asegurador pero no contra la persona que es víctima del incendio por descuido en la evacuación del edificio.
Aguiar ha estimado que esta segunda especificación es superflua porque ya estaría comprendida en la primera.
Sin embargo, es posible que el agente obre a sabiendas, es decir, con pleno conocimiento de las consecuencias de su acto, pero que lo haga sin finalidad nociva, por ejemplo si daña un bien de a para salvar otro bien de B.
Ese caso muestra que no es indiferente para configurar el delito civil, la intención de perjudicar con que haya obrando el autor del acto dañoso.
encicl.jurídicabiz14

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