(Civil) Obligación que tienen determinadas personas de prestar alimentos a parientes en situación de pobreza. Es un obligación personal (y, por tanto, irrenunciable e intransmisible y no susceptible de compensación, transacción o arbitraje), imprescriptible, recíproca y relativa. Están obligados a prestar alimentos el cónyuge, los ascendientes y descendientes y los hermanos, aunque estos últimos con carácter más limitado, gga CC, arts. 142 a 153.
Cuando la obligación de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, se repartirá el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda judicial reclamándolos. El pago se efectuará por meses anticipados, lo pagado con antelación no es reembolsable si el alimentista falleciere entre dos vencimientos. El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos bien pagando la pensión que se fije o bien recibiendo y manteniendo en su propia casa al alimentista. El derecho a alimentos no es renunciable o transmisible, tampoco es compensable con lo que el alimentista deba al obligado a prestar los alimentos. Pero pueden compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, así como transmitirse el derecho a demandarlas.
Código civil, artículos 145, 148, 149 y 151.
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