La autoridad o agente de la policía tendrá la obligación de detener: a cualquier persona que se halle en alguno de los casos en que un particular puede detener a otro, al que estuviere procesado o imputado por delito que tenga señalada por la ley pena superior a la de prisión menor, al imputado por delito castigado con pena inferior a prisión menor, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial, al que estuviere en el supuesto anterior, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: que la policía judicial tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 492 a 501.
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