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Desapoderamiento

(Mercantil) Efecto de la declaración de la quiebra sobre un deudor consistente en la disposición de sus bienes y pertenencias, que se produce ipso iure como aspecto natural de la inhabilitación del quebrado (art. 878 C.C.), por ministerio del auto de declaración de la quiebra, que otorga la posesión al depositario bajo la vigilancia del comisario.
La desposesión del quebrado de su patrimonio y su sustitución en la gestión del mismo por los órganos de la quiebra se produce de acuerdo con el artículo 1.035 C de C 1829 (el quebrado queda de derecho separado e inhibido de la administración de todos sus bienes desde que se constituye en estado de quiebra). El desapoderamiento supone la posesión de los síndicos de la masa activa de la quiebra, esta posesión es comparable con la posesión civilísima del heredero ex art. 440 C.C. La inhabilitación significa, por su parte, que el quebrado no puede administrar sus bienes y consiguientemente los actos que realice con posterioridad a la fecha a la que se retrotraiga la quiebra son nulos (art. 878.2 C. de C). Las interdicciones legales son prohibiciones legales impuestas al quebrado bien para administrar su patrimonio o patrimonios ajenos o para el desempeño de determinados cargos.
encicl.jurídicabiz14

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