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Depósito de valores

(Mercantil) Es aquel depósito que se caracteriza por la presencia de una serie de obligaciones especialmente cualificadas para el depositario. La primera obligación del banco es la clásica de todo depositario, esto es, la de guardar y conservar (arts. 1.765 C.C. y 306 C. de C.) los valores depositados. En segundo lugar, el banco está obligado a no servirse de los títulos depositados en provecho propio, si no ha mediado permiso expreso del depositante. Por último, el banco tiene la obligación de restituir los mismos títulos recibidos cuando el depositante los reclame.
En este depósito, a la obligación de custodia del banco se une la de administrar los valores depositados, sin necesidad de que medie un pacto especial sobre este punto. El banco queda obligado a cobrar los intereses o dividendos devengados por los títulos «en las época de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales» (art. 308 C. de C). La obligación de administrar en una obligación accesoria de la obligación fundamental del depósito (custodia y no una operación autónoma).
El depósito de valores pierde su carácter de depósito regular cuando se trata de títulos cotizables incluidos en el sistema de liquidación de operaciones bursátiles implantado por el Decreto de 25 de abril de 1974, ya que en este caso la entidad depositaria no está obligada a devolver los mismos títulos.
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