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Depositarios de administración local

(Administrativo) Miembros del extinguido cuerpo nacional de depositarios de Administración local, que desempeñaban este puesto de trabajo en las entidades locales con población superior a 20.000 habitantes y cuyo estatuto profesional vigente lo constituye para los no integrados en la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter nacional (subescala de Intervención-Tesorería) por la Disposición Transitoria Primera núm. 2, letra f del R.D. 1.174/87, de 18 de septiembre, que regula el Régimen Jurídico de la referida Escala de Funcionarios.
A los funcionarios integrados como funcionarios de habilitación nacional (condición reconocida a los mismos por la L.B.L.), les está reservada, en exclusiva, la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación. No obstante, en supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado, podrá ser atribuida la misma a miembros de la corporación o funcionarios. Estos supuestos excepcionales los son actualmente las entidades locales de menos de 20.000 habitantes que carezcan de interventor de fondos. El R.D. 1.732/94, de 29 de julio, amplía la posibilidad excepcional del desempeño por funcionario propio de la Corporación Local a municipios con población inferior a 50.000 habitantes o presupuesto inferior a 3.000 millones de pesetas ptas.
La selección y formación de los depositarios de Administración local ha estado atribuida, en exclusiva, al Instituto de Estudios de Administración local (INAP).
A los efectos de su defensa y representación profesional, se agrupan en el colegio oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración local, creado por R.D. de 6 de septiembre de 1925 (rel. funcionarios de habilitación nacional).
Legislación local: Ley 7/1985, de 2 de abril.
– Funciones: artículos 92.3.b) y 4, D.A. 2.ª y D.T. 7.ªa.
– T.R./86: artículos 164, 166, D.º T.º 3.ª, 1.ª.c), 7.ª, 8.ª.
– L.H.L. artículos 175 a 180.
– R.D. 1.174/87, de 18 de septiembre, Disposición transitoria 1.ª.
– R.D. 1.732/94, de 29 julio.
encicl.jurídicabiz14

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