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Delito de quebrantamiento de condena

(Penal) Conductas penales que atacan el interés de la Administración de Justicia en la efectividad de las resoluciones judiciales, en orden a la ejecución de las penas, medidas de seguridad y medidas cautelares dictadas en un procedimiento penal.
Se recogen estos delitos en los artículos 468 a 471 del Código Penal, por lo que se han ampliado las conductas objeto de punición, con respecto a las previstas en el antiguo Código Penal. El antiguo artículo 334 sancionaba sólo al sentenciado o preso, ahora se amplía a cualquier persona que haya sido condenada o sometida a medida cautelar, bien sea privativa de libertad o de derecho.
Los artículos 468 y 469 recogen la figura delictiva del quebrantamiento directo de condena. Es el sujeto activo del delito aquel que está sometido a la medida de seguridad o condena, y varía la pena según que se encuentre en situación de privación de libertad o no. No es de aplicación a quien se encuentra en situación de rebeldía o pendiente de cumplir la orden privativa de libertad o la medida de seguridad.
Para apreciar la existencia del delito se requiere: a) Un efectivo quebrantamiento de la orden o resolución de privación de libertad o medida de seguridad. b) Un elemento subjetivo, constituido por la voluntad del sujeto de recuperar la libertad, con conocimiento de la existencia de una orden de privación de libertad o de derecho. c) La existencia de esa orden o resolución. En general, cabe en este delito la forma imperfecta.
El artículo 469 prevé un tipo agravado que se restringe a los sentenciados o presos, cuando en la fuga mediare violencia o intimidación, fuerza en las cosas o tomando parte en un motín. Predomina el principio de absorción, de tal modo que cualquier tipo de conducta encaminada a quebrantar la condena, prisión, conducción o custodia y que entrañe violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o acuerdo previo, pierde sustantividad y queda absorbido por el quebrantamiento propiamente dicho, sin que pueda sancionarse por separado. Naturalmente, queda a salvo la hipótesis contemplada en el artículo 8 del nuevo Código Penal, en cuanto a concurso de delitos. No absorbe las detenciones ilegales ni la falta de hurto, aunque las primeras fueran instrumentos mediales para el quebrantamiento, produciéndose un concurso ideal que ha de resolverse a través del artículo 77 del Código Penal, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994.
Cuando concurren varias modalidades agravatorias de las contempladas, es obvio que una de tales circunstancias servirá para calificar la evasión, y si alguna de las restantes constituye a su vez otro delito, tal como el de atentado, habrán nacido dos delitos y estaríamos ante un concurso de delitos.
Los artículos 470 y 471 castigan el favorecimiento de la evasión. El tipo básico consiste en proporcionar la evasión a un condenado, preso o detenido, el cual ha de encontrarse recluido u objeto de conducción. El apartado segundo del artículo 470 recoge un tipo agravado, por mediar violencia o intimidación, fuerza en las cosas o soborno. Si se tratare de alguna persona de las citadas en el artículo 454 (cónyuge, persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendientes, descendientes y hermanos), se establece un régimen penológico atenuado que puede llegar, al arbitrio del juez, a la pena correspondiente a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas. Estamos ante un delito de resultado, como lo demuestra la frase «evasión». Según la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1983, al hablar de «recluido» tanto se refiere a los presos como a los detenidos.
Por último, el artículo 471 recoge la antigua figura delictiva del artículo 362 del Código Penal ahora derogado, relativo a la infidelidad en la custodia de presos. Se contempla una agravación específica del sujeto partícipe en el quebrantamiento de condena cuando se trata de funcionario público encargado de la conducción o custodia de un preso o detenido [V. condena condicional (suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad), prisión provisional o preventiva, delitos contra la Administración de Justicia].
encicl.jurídicabiz14

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