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Dación de cuenta

(Procesal) Acto procesal consistente en que el secretario judicial expone al Juez o a los Magistrados, de determinadas materias relacionadas con el proceso.
Para el despacho ordinario darán cuenta los secretarios judiciales a la Sala, al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día de su presentación o en el siguiente día hábil. Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.
También se dará cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos, así como de las diligencias de ordenación que se hubieren dictado.
Siempre que sea necesario por el volumen de asuntos pendientes, el secretario judicial, previo consentimiento del Presidente o del Juez, podrá delegar la dación de cuenta en funcionario del tribunal o Juzgado (arts. 284 a 286 L.O.P.J. y 178 L.E.C.2000).
Es uno de los actos procesales que competen al secretario judicial. Se realiza de forma oral y se dirige al Juez, a la Sala o al Magistrado ponente. Consiste en informar de los escritos y documentos presentados, en relación con los pleitos o causas tramitados, en el mismo día de su presentación o al siguiente día hábil. También dará cuenta, de la misma forma y manera, respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial. La misma información se realizará, al día siguiente hábil, del transcurso de los plazos procesales y de los autos que hubieren tomado estado para cualquier resolución, salvo cuando les correspondiere la ordenación del trámite. La documentación de la dación de cuenta se hará cuando proceda y, en tal caso, adoptará la forma de diligencia.
Ley orgánica del Poder judicial, artículos 284 a 286.
encicl.jurídicabiz14

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