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Cesión de créditos

(Civil) Por el acuerdo de voluntades entre el antiguo y el nuevo acreedor, la titularidad del derecho de crédito se transmite del primero al segundo, quien se subroga o subentra en la posición jurídica del primitivo acreedor (Pantaleón). Se produce una relación triangular entre cedente, cesionario y deudor cedido, isa CC, arts. 1.526 a 1.536.
En este contrato el titular de un derecho de crédito (cedente) lo transmite a la otra parte (cesionario) que lo adquiere por un precio. El nuevo titular del crédito podrá exigirlo del deudor (cedido). Entre acreedor y deudor del crédito cedido hay una relación de cobertura, entre cedente y cesionario, una relación de valuta. Ambas relaciones convergen en el cedente. Y, aunque contraten cedente y cesionario, los efectos alcanzan al deudor cedido. Si la cesión es gratuita, el cedente no responde del crédito cedido, pero si aquélla es onerosa y de buena fe, responderá de la existencia y legitimidad del crédito al cederlo, aunque no de la solvencia del deudor. El cambio de acreedor que conlleva este contrato no priva al deudor cedido de oponer al cesionario las excepciones que hubiera podido oponer al cedente.
Código civil, artículos 1.526 a 1.536.
Ver Cesión de derechos.
encicl.jurídicabiz14

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