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Capacidad sucesoria

(Civil) EICCse limita a señalar que para suceder a una persona por testamento o ab intestato basta con no estar incapacitado. No se requiere, pues, una capacidad especial. Están incapacitados con carácter absoluto para suceder las criaturas abortivas y las asociaciones y corporaciones no permitidas por la ley. Las incapacidades relativas, que afectan sólo a ciertas personas, se regulan en los arts. 752, 753 y 754, entre otros.
CC, arts. 744 ss.
Como regla general, toda persona está capacitada para suceder a otra, pero la ley, en determinados casos, excluye esta capacidad señalando las prohibiciones para suceder. Estas han sido previstas para evitar que determinadas personas, perfectamente capaces para suceder, no puedan hacerlo respecto de un testador con el que han tenido una determinada relación antes del fallecimiento de ése, como es el caso del sacerdote que asistió al testador en su última enfermedad, el tutor del que era pupilo el testador, el notario que autorizó el último testamento, también está prohibido que suceda al testador el albacea del testamento o el tutor testamentario.
Código civil, artículos 744, 752 a 754, y 758.
encicl.jurídicabiz14

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