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Capacidad para suceder

Aptitud de una persona para recibir bienes como consecuencia de una transmisión mortis causa.
La capacidad para suceder es un derecho referido a una sucesión determinada, ya sea por la voluntad de la ley del testador.
Deben distinguirse claramente de la vocación sucesoria por la circunstancia de que esta última es una aptitud genérica para ser sucesor, mientras que la capacidad para suceder es una aptitud referida a una sucesión determinada.
En la antigüedad existían algunas incapacidades que, en general, el derecho moderno rechazo, así por ejemplo, la incapacidad que surgía de la muerte civil, de la condición de extranjero, de la profesión religiosa, etcétera. Como puede observarse, dichas incapacidades afectaban a determinadas categorías de personas
atendiendo a razones de orden público y eran insubsanables, de modo tal que constituían verdaderas incapacidades de derecho.
En general, las diversas legislaciones consideran incapaces a las personas que no estuvieren concebidas al tiempo de la muerte del causante o que, estando concebidas nacieran muertas, a los indignos y a los tutores salvo que sean descendientes, etcétera. En realidad no se trata de supuestos de incapacidad, dado que las personas que no estuvieren concebidas al momento de la muerte del causante no son personas, y las que estuvieren concebidas y nacieren muertas se consideran como si nunca hubieren existido, es decir que la muerte actúa como condición resolutoria y con efecto retroactivo, en lo que respecta a los indignos, tampoco debe considerárselos como incapaces para suceder puesto que la indignidad es una desheredación impuesta por la ley, de modo tal que el causante puede perdonar al indigno, y finalmente con respecto a los tutores, a los sacerdotes que asistieran al causante en su última enfermedad o a los oficiales del buque en el cual se otorgó el testamento, no son incapaces para suceder, dado que todos ellos pueden ser llamados a la herencia ab intestato en el caso de que fueran parientes del difunto.
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