El objeto del embargo ha de reunir dos condiciones básicas: pertenecer al deudor sujeto pasivo del embargo, y ser enajenable, es decir, susceptible de cambiar de titularidad. La concurrencia de ambos requisitos definen, en general, la llamada embargabilidad, predicable tanto de las cosas como de los derechos. Son cosas embargables: el dinero, los efectos públicos, las alhajas, los bienes semovientes, los muebles y los inmuebles. Son derechos embargables: los créditos realizables en el acto, los frutos, las rentas, los sueldos, las pensiones y los créditos no realizables en el acto. En todo caso, y teniendo en cuenta que el fin del embargo es obtener dinero, directamente o por venta de lo embargado, esto ha de tener un valor económico que pueda liquidarse.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 1.447.
encicl.jurídicabiz14