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Bien adventicio

Es aquel bien que pertenece al hijo bajo patria potestad, proveniente de su trabajo o industria, servicios civiles, militares o eclesiásticos, casos fortuitos, como por ejemplo, juego, apuesta, donación, herencia, etcétera.
El hijo menor posee la nuda propiedad de los bienes adventicios, y los padres, en principio, se reservan el usufructo y la Administración de los mismos.
La definición que damos es de carácter general y pretende resumir los criterios señalados por cada legislación en particular.
En cuanto al origen de esta clase de bienes, debemos remontarnos al derecho romano, al año 319 D. C. Durante el principado de Constantino, época en la cual se dicta una constitución respecto de los Bona materna, es decir de los bienes que reciben los hijos en la sucesión de la madre.
En virtud de esa constitución, los hijos menores no emancipados conservan la nuda propiedad de los Bona materna, reservándose para los padres el usufructo y Administración de los mismos. Con el correr del tiempo, los Bona materna llegaron a comprender, no sólo
los bienes heredados de la madre, sino también todos aquellos bienes que los hijos pudieran adquirir con su trabajo o industria, legados y donaciones nupciales, y en general todos aquellos bienes que no hubiesen provenido del padre, llegando a constituir verdaderos patrimonios sujetos a un régimen particular de carácter autónomo, respecto de los cuales los titulares tenían la libre administración y disposición.
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