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Adquisición procesal

(Procesal) Por tal se entiende el resultado de la aplicación del principio del mismo nombre.
Cuando el elemento correspondiente del órgano jurisdiccional tiene que resolver lo ha de hacer teniendo el conocimiento de unos hechos a proporcionar por las partes (rel. actos de alegación, actos de prueba) y de la norma aplicable, si bien el de ésta estará con carácter general a su cargo.
En términos generales, cuando el juez, al dictar sentencia, o cuando quien sea ha de resolver, debe tener los datos necesarios para hacerlo. Si los tiene, no se debe plantear más problemas. Es más, no se tiene que preguntar qué datos han sido aportados y probados por cada parte. Le debe ser indiferente. Los datos han llegado (obviamente su conocimiento privado no debe ser el vehículo de la llegada de los hechos), y están probados. Se ha producido la llamada «adquisición procesal».
La jurisprudencia ha tenido muy en cuenta esta realidad.
encicl.jurídicabiz14

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